SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2018-S3
Fecha: 26-Jul-2018
a)
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo (Traslado de Tarata) del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 75 a 76 manifestó que: a) En virtud a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se encontraba obligada a conminar al Ministerio Público para la emisión de resolución a la conclusión en la etapa preliminar; posteriormente el peticionante de tutela lejos de asumir defensa solicitó control jurisdiccional aduciendo que de acuerdo al art. 76 CPP “…el simple denunciante como esposo de la víctima, no es parte del proceso…” (sic); por lo mencionado las actuaciones investigativas debieron dejarse sin efecto; por lo que se respondió mediante Auto de 8 de mayo de 2017 con una segunda conminatoria al Ministerio Público, a fin de contestar a la conclusión de la etapa preliminar; b) El Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante; ordenó a la autoridad fiscal acompañar las diligencias de notificación al impetrante de tutela; habiéndosele notificado al solicitante de tutela el “25 de mayo de 2017” con la mencionada imputación; posteriormente presentó “otro memorial” pidiendo respuesta al memorial presentado el 5 del mismo mes y año teniendo la respuesta mediante decreto de rechazo a ese petitorio, siendo ese proveído apelado incidentalmente y fue respondido de forma negativa por no encontrarse enmarcado en el “…art. 403 y siguientes del C.P.P.…” (sic); y, c) A la primera convocatoria para la audiencia cautelar, el abogado del peticionante de tutela no asistió informando que viajó, fijándose nueva fecha de audiencia; oportunidad en la que tampoco el solicitante de tutela acudió e informó su inasistencia “media hora antes” acompañando un Certificado Médico, se dispuso acreditar su verdadero estado de salud mediante valoración médica del Forense a pesar de ello; fue un aspecto incumplido y no lo declaró rebelde; ante la petición escrita de declaratoria de rebeldía y expedición de mandamiento de apremio del “denunciante” se procedió a lo solicitado el 15 de agosto de 2017, que al no dar cumplimiento a la orden de presentar su verdadero estado de salud la parte “denunciante” pidió se declare rebelde y se emita mandamiento de aprensión en mérito del art. “87 y siguientes del C.P.P.” (sic); finalmente se declaró su rebeldía por no justificar un grave y legitimo impedimento para no asistir a la nueva audiencia fijada; empero, para evitarle perjuicio no se ordenó el mandamiento de apremio por cuanto, el “denunciante” se presentó mediante otro memorial y se determinó la rebeldía conforme al art. 90 y 91 del CPP pues no se justificó un grave y legitimo impedimento; paralelamente al recurso de apelación el mismo accionante formuló solicitud para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía purgando costas; y, finalmente interponer la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- existiendo medios de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, estos deben ser agotados previamente y, para el caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- i)
- Fragmento 20
- REVOCAR