SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2018-S3
Fecha: 26-Jul-2018
Fragmento 20
De los antecedentes cursantes, se evidencia que el 8 de febrero de 2017, el “denunciante” interpuso denuncia formal contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP (Conclusión II.1); el 21 de febrero de “2016”, el Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación (Conclusión II.2); el 5 de mayo de 2017, el solicitante de tutela planteó incidente de control jurisdiccional, bajo el argumento de que el “denunciante” no es parte del proceso (Conclusión II.3); mereciendo la emisión del Auto de 8 de mayo del mismo año, pronunciado por la Jueza demandada (Conclusión II.4); habiéndose presentado imputación formal el 12 de mayo de 2017 (Conclusión II.5); ante la inexistencia de pronunciamiento expreso de lo mencionado, el peticionante de tutela reiteró solicitud por medio de memorial de 1 de junio de igual año al ser respondido, determinó “NO HA LUGAR” a la petición formulada, en el entendido de que el “denunciante” es cónyugue de -JUDITH ROSARIO VARGAS FLORES- persona que habría entregado dinero al imputado (motivo de la investigación) en esa calidad de cónyuge y en conformidad al art. 76.I del CPP y por la mancomunidad de gananciales, se le considera también persona ofendida (Conclusión II.6); actuado procesal notificado de manera personal al accionante, abogado defensor y Fiscalía (Conclusión II.7); el solicitante de tutela apeló el decreto 5 de junio del citado año, mediante memorial de 13 de junio de (Conclusión II.8); mereciendo la providencia de 22 de junio del mencionado año, emitida por la Jueza demandada, quién rechazó la petición formulada, al no constituirse el decreto de 5 de junio de igual año, en Auto o resolución- no correspondiendo elevarlo en apelación (Conclusión II.9); habiéndose presentado imputación formal el 12 de mayo del indicado año (Conclusión II. 9); posteriormente fue presentada la imputación formal el 12 de mayo del mencionado año señalándose audiencia de medidas cautelares para el 10 de julio de 2017, actuado procesal notificado personalmente y suspendido por inasistencia del solicitante de tutela (Conclusión II.10); audiencia suspendida ante la inasistencia del abogado defensor del accionante, fijándose nueva audiencia para el 9 de agosto del señalado año (Conclusión II. 11); incumplida dicha determinación y ante la solicitud efectuada por “el denunciante” de declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión (Conclusión II.13); se procedió a lo solicitado a través de providencia de 17 de agosto de igual año (Conclusión II.14); determinación que fue objeto de apelación por el impetrante de tutela (Conclusión II.15); la autoridad demandada pide aclaración al impetrante de tutela, quien apela la Resolución de 17 de agosto del mismo año y por otra parte admite su incomparecencia a la audiencia (Conclusión II 16); finalmente el accionante a través de memorial de 25 del referido mes y año, insta a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía (Conclusión II.17).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- existiendo medios de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, estos deben ser agotados previamente y, para el caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- i)
- Fragmento 20
- REVOCAR