SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2018-S3
Fecha: 26-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de ”Celestino Arteaga Flores“ por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) cuyo control jurisdiccional recayó ante María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo (Traslado de Tarata) del departamento de Cochabamba -ahora demandada- y por memorial presentado el 5 de mayo de 2017 se suscitó “incidente” de control jurisdiccional, motivo por el que solicitó control jurisdiccional resuelto por Auto de vista de 8 de mayo del indicado año, disponiéndose conminatoria a los Fiscales de Materia por segunda vez, habiéndose violado el “principio de congruencia” y en memorial interpuesto el 1 de junio del mencionado año se pidió pronunciamiento de control jurisdiccional dándose respuesta por providencia de 5 de julio del referido año; indicando que “…CELESTINO ARTEAGA al ser esposo de la eventual víctima … se consideraría victima…“(sic); al ser un incidente de previo y especial pronunciamiento se debió aplicar el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se cumplió con el debido proceso en su “elemento de legalidad”; con relación al memorial presentado el 13 del mismo mes y año se presentó recurso de apelación; resuelto por providencia de 22 de junio del mencionado año haciendo referencia que el proveído de 5 de junio del mismo año “…No constituye un Auto o Resolución, por lo que no corresponde elevarlo en apelación conforme disponen los Arts. 403 y siguientes del CPP…” (sic).
Adujeron que en la audiencia de medida cautelar de 9 de agosto del referido año, se presentó Certificado Médico en el mismo mes y año, siendo rechazado por la Jueza demandada; indicó no ser suficiente otorgándose plazo de veinticuatro horas para su homologación por el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) bajo advertencia de declarar su rebeldía; “el denunciante” por memorial presentado “sin fecha” solicitó declaratoria de rebeldía y expedición de mandamiento de aprehensión; y, por resolución de 17 de agosto del indicado año, se dio curso a la petición del “denunciante” procediendo a declararlo rebelde; desconociendo lo establecido en el art. 89 del CPP, por lo que fue indebidamente procesado siendo amenazada su libertad personal y de circulación ante la declaratoria de rebeldía y posterior audiencia de medidas cautelares al haberse solicitado su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- existiendo medios de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, estos deben ser agotados previamente y, para el caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- i)
- Fragmento 20
- REVOCAR