Consideraciones comunes
El art. 30.II.17 de la CPE, establece que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
El art. 304.I.3 de la CPE, dispone que son de competencia exclusiva de las AIOC la “Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”; asimismo, el art. 304.II.2 de la misma Norma Suprema, dispone que las mencionadas AIOC cuentan con competencia de carácter compartido sobre la: “Participación y control en el aprovechamiento de áridos”; por otra parte, de acuerdo al art. 303.I de la Ley Fundamental, “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”; por lo que debe considerarse que los municipios cuentan con competencia exclusiva sobre áridos y agregados, conforme manda el art. 302.I.41 de la misma CPE.
El art. 348.II de la CPE dispone que: “Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; por su parte, el art. 356 de la misma Norma Suprema, dispone que: “Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública”.
De acuerdo al catálogo competencial establecido por la Norma Suprema, se tiene que las AIOC cuentan con competencia exclusiva para la gestión y administración de recursos naturales renovables; asimismo, en una interpretación sistémica sobre los preceptos de la normativa constitucional, se tiene que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen derecho al uso y aprovechamiento de dichos recursos.
No obstante de la competencia descrita anteriormente, resulta pertinente señalar que sobre recursos naturales no renovables la Norma Suprema no asigna competencia expresa a las AIOC, salvo aquella concerniente a los áridos, conforme establece el art. 304.I.3 de la CPE, así como los agregados en una interpretación conjunta de los arts. 303.I y 302.I.41 de la misma Norma Suprema; por otra parte debe tenerse presente que en los términos del art. 69 de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, se constituyen en recursos naturales no renovables, aquellas sustancias que encontrándose en su estado natural originario no se renuevan y son susceptibles de agotarse cuantitativamente por efecto de la acción del hombre o de fenómenos naturales, entre los que se encuentran los minerales así como los hidrocarburos.
- Departamento: Oruro
- Fragmento 2
- ARTÍCULO 78.- RECURSOS NATURALES (NO RENOVABLES Y RENOVABLES)
- Consideraciones comunes
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno
- Sobre el artículo 8
- Sobre el artículo 78
- I.2. Sobre los derechos de minorías no indígenas y la parte Dispositiva de la DCP 0064/2018
- y la ley
- en los que exista población no indígena en condición de minoría,
- conforme al fundamento desarrollado por la misma DCP 0064/2018,
- respecto a la parte dispositiva de la DCP 0064/2018,
