y la ley
Por su parte, el art. 304.I.1 de la Constitución Política del Estado prevé que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley” (las negrillas fueron agregadas).
El art. 394.I de la CPE manda: “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos”.
- Departamento: Oruro
- Fragmento 2
- ARTÍCULO 78.- RECURSOS NATURALES (NO RENOVABLES Y RENOVABLES)
- Consideraciones comunes
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno
- Sobre el artículo 8
- Sobre el artículo 78
- I.2. Sobre los derechos de minorías no indígenas y la parte Dispositiva de la DCP 0064/2018
- y la ley
- en los que exista población no indígena en condición de minoría,
- conforme al fundamento desarrollado por la misma DCP 0064/2018,
- respecto a la parte dispositiva de la DCP 0064/2018,
