DCP 0064/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0064/2018

Fecha: 03-Ago-2018

ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno

En este sentido, corresponde señalar que no corresponde a las entidades territoriales autónomas (ETA) asumir competencias en su estatuto autonómico que no les hubieran sido asignadas por la Constitución Política del Estado, así lo entendió la SCP 2055/2012 de 16 de octubre la que estableció lo siguiente:“…ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno…” (las negrillas fueron añadidas).

A esto corresponde añadir que los recursos naturales no renovables tienen características especiales conforme se señaló anteriormente, siendo que algunos inclusive cuentan con el carácter de estratégicos para el Estado según manda la misma Norma Suprema, correspondiendo que sea el nivel central del Estado el que ejerza competencia sobre los mismos de acuerdo a los mandatos establecidos en los arts. 298.I.18 y II.4 y 348 de la CPE.

En este marco normativo constitucional, se infiere que si bien las AIOC cuentan con competencia respecto a áridos y agregados; sin embargo, no corresponde a estas asumir competencia sobre la generalidad de recursos naturales no renovables en su estatuto autonómico, debido a que de acuerdo al reparto competencial establecido por la Norma Suprema, la competencia sobre recursos naturales no renovables corresponde preeminentemente al nivel central del Estado.