ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0470/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
Emilio Salazar Luizaga, por informes cursantes de fs. 47 a 48 vta., y 100 vta. a 101, señaló que: 1) El 11 de junio de 2014, sus padres; Flora Luizaga Rojas y Emilio Salazar Morales -fallecido-, suscribieron con Ruth Fabiola Herbas Startary -ahora accionante-, el contrato denominado: “COMPROMISO DE VENTA DE UN DEPARTAMENTO BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL” (sic), por la suma de $us76 000.- (setenta y seis mil dólares estadounidenses), del mismo a la fecha de la suscripción del contrato se habría efectuado la entrega de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), comprometiéndose la accionante a cancelar el saldo de $us71 000.- (setenta y un mil dólares estadounidenses) con financiamiento bancario, en un plazo no mayor a noventa días a partir de la suscripción del citado contrato -11 de junio de 2014-; sin embargo, ante el incumplimiento de tal compromiso, su madre, que es la propietaria de la vivienda familiar de seis pisos, habría preliminarmente acudido a una demanda de conciliación previa y posteriormente, a un proceso de Resolución de Contrato, por falta de pago del precio, radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; 2) Respecto al corte del suministro de agua, refirió que, “…deberá demostrarse con certeza que indudablemente se ha suscitado los actos que lesionó el derecho constitucional señalado por la recurrente, pues mi persona ha actuado en virtud de buenos principio y respeto a todos los que viven en la vivienda multifamiliar…” (sic); por lo que, en el caso en cuestión, no existe legitimación pasiva de su persona; 3) En cuanto a la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de la demanda tutelar; el 21 de septiembre de 2017 fue citado con el memorial de 18 de igual mes y año; en efecto, el 22 de ese mes y año, su madre Flora Luizaga Rojas, suscribió un contrato de obra vendida con el plomero Remberto Arnez Carrasco, con CI 3024413 Cbba., a objeto que se efectúe el mantenimiento de todos los conductos y tuberías de agua potable de toda la vivienda multifamiliar de seis plantas, en particular de los pisos uno, dos y seis de dicha vivienda multifamiliar; razón por la cual, el corte del suministro de agua no fue una situación que afecte únicamente a la accionante, sino también a todos -cuatro departamentos familiares-; y, 4) En la gestión 2017, por falta de agua en el departamento y parte del Estado Plurinacional de Bolivia, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) no cumplió con su obligación de proveer agua, que es un servicio básico; por este motivo, no es responsable de tal acto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder la tutela provisional y transitoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 29
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas