ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0470/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0470/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración a través de medidas o vías de hecho, de su derecho de acceso al servicio de agua potable; razón por la que, de acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones y en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en el análisis del caso concreto, determinar en revisión, si la impetrante de tutela cumplió con la carga probatoria respecto a la regla general que exige el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; es decir, si efectivamente acreditó de manera objetiva, la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, y que los actos denunciados como lesivos a sus derechos, no estén circunscritos a hechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente, se tiene que la peticionante de tutela, habita el departamento signado con el 6-3, de la vivienda multifamiliar de propiedad de Flora Luizaga Rojas -madre del demandado-, ello en mérito al contrato de compromiso de venta suscrito el 11 de junio de 2014; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, ambas partes se encuentran en conflicto, atribuyéndose mutuamente el incumplimiento del contrato, situación que se sustancia en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, en el marco de la subregla contenida en el inciso 1) del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala ingresará a considerar la denuncia por vías de hecho en esta acción tutelar; por cuanto, no obstante la existencia de una demanda civil de “Resolución de Contrato de Compromiso de Venta” interpuesta por el demandado, en representación de Flora Luizaga Rojas contra la accionante, dicha demanda no es óbice para activar directamente esta acción de defensa; puesto que, al tratarse del derecho de acceso al agua potable, no existe la necesidad de agotar previamente otras vías y menos la vía civil que tiene otra finalidad.

De la revisión de obrados, se constata que la demandante de tutela adjuntó fotografías del corte aproximado de 30 cm de la cañería que suministra el servicio de agua potable, reparación y restitución de la misma; fotografías que no fueron desvirtuadas por el demandado; pues, en el informe presentado, únicamente señala que, respecto al corte de la conexión de agua potable al departamento 6-3 de la vivienda multifamiliar de seis plantas de propiedad de su madre, dicho aspecto de ninguna manera le incumbe, y que “…deberá demostrarse con certeza que indudablemente se ha suscitado los actos que lesiono el derecho constitucional señalado por la recurrente…” (sic).

En ese marco, debe señalarse que la demandante de tutela, además de las fotografías, presentó como pruebas, tanto la nota de 15 de septiembre de 2017, por la que, a recomendación de la AAPS, solicitó al demandado el restablecimiento de forma inmediata del servicio de agua potable del departamento que habita, como la carta de 18 de igual mes y año, en la que denunció ante la AAPS, que habiendo su persona reestablecido el servicio de agua potable el 16 de dicho mes y año; el demandado, nuevamente cortó arbitrariamente la cañería que suministra el líquido elemento, el 17 del mismo mes y año.

Además de dicho documento, cursa el Acta de Inspección Conjunta de la AAPS y SEMAPA, de 28 de septiembre de 2017, en el cual consta que el demandado, indicó: “…que el corte se realizó por motivos que la Sra. Herbas debe más de 7 meses de expensas (luz, agua, pago de ascensor y otros)” (sic). En la mencionada inspección se advirtió a las partes que no pueden cortar el servicio y el citado demandado indicó: “…que procederá a un proceso ordinario para el cumplimiento de estos cobros” (sic).

A lo anotado se suma la intervención en audiencia de los terceros interesados, Carla Andrea y Luis Enrique, ambos Santander Herbas, representados por su abogado, manifestando que se adherían a los fundamentos expuestos por la accionante en la acción de amparo constitucional, informando que habitan en el “Edificio Luizaga” y que los actos denunciados, cometidos el 14 de septiembre de 2017, les afectan también a ellos y que una vez que les reconectaron el servicio de agua potable, el demandado nuevamente cortó el mencionado servicio.

De tales antecedentes, esta Sala evidencia la existencia del ejercicio de medidas o vías de hecho por parte del demandado, y si bien éste alegó   -en la audiencia de inspección antes referida- que el motivo del corte se debía a que la peticionante de tutela le debía más de siete meses de expensas -luz, agua, pago de ascensor y otros-; esos argumentos no justifican los actos denunciados, ya que éstos se configuran en medidas de hecho arbitrarias, que se encuentran al margen de los medios institucionales para la resolución de conflictos, previstos por el ordenamiento jurídico.