ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0470/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0470/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado: a) La reconexión inmediata del agua potable; b) Abstenerse de realizar cualquier medida de hecho en su contra, que conlleve a la privación de cualquier servicio básico como ser del agua y de la electricidad; y, c) Recibir, por concepto de pagos de expensas y servicios básicos, el monto que le adeuda y que no fue oblada debido a su negativa, estableciendo responsabilidad civil y penal contra el citado demandado.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, si bien se presume “a la fecha” la vigencia de un proceso ordinario de resolución de contrato de compromiso de venta contra la demandante de tutela, el mismo fue iniciado con posterioridad al hecho vulneratorio denunciado; además, se advierte que en este proceso, es donde se pueden efectuar objeciones y reclamaciones o hacer valer sus derechos; b) La jurisprudencia establece que es posible prescindir de los trámites de subsidiariedad, cuando los derechos fundamentales, como el acceso al agua, son lesionados de manera arbitraria. Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0400/2010-R de 28 de junio, ciertamente no es posible hacer justicia por mano propia ni asumir acciones de hecho que transgredan el derecho a los servicios básicos; y, c) Dentro del presente caso se infiere que efectivamente el demandado, no desvirtuó el hecho denunciado, como fue el impedir y/o cortar el suministro del servicio básico indicado por la impetrante de tutela; por lo que, obró al margen de la ley, probablemente por desconocimiento de las normas legales citadas o por una u otra razón, lo que no justifica su accionar, correspondiendo por esta vía, reparar aquella situación anómala a fin de poner fin a estas arbitrariedades, sin que ello impida de forma alguna la prosecución, el desarrollo y resultado del proceso ordinario, que se hubiere iniciado ante autoridad competente; toda vez que, éste tiene trámite especial al que deben someterse las partes en litigio.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:           a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.