SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018
Fecha: 01-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del conflicto de competencias en análisis y precisada la problemática que lo motiva, se observa que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eusebia Brañez Choque de Ninavia, Luciano Ninavia Mamani, Juan Aguilar Chillaje, Juan Carlos y Claudio, ambos Aguilar Cucho y Freddy Flavio Colque Chillaje contra Ángel y Santiago, ambos Leyva Aro, Felipa Choque Huarayo, Alicia García Humacayo, Aurelio y Vicente, ambos Mamani Ticona, Jaime Mamani Delgado, Guillermo Condori Brañez, Felipe Cucho Mitma, David Colquechuima Aguilar, Valerio Choque Flores, Josefa Ticona de Zenteno y Segundino Jorge Ríos, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, amenazas, se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí.
El 17 de enero de 2018, Ramiro Jorge Cucho, Kurak Mallku Pakxima de la Federación de Ayllus Originarios de Norte Potosí, mediante oficio presentado ante el titular del indicado Juzgado, solicitó “RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS DECLINATORIA CASO AGUAS CALIENTES” en atención a la nota CITE DIS. INDIG. AYLLU CHULLPA 0001/18, remitida por las autoridades originarias del Distrito Indígena Ayllu Chullpa -Segunda Mayor y Corregidor Titular-, además, suscrita por los Jilankus de los ocho Cabildos que conforman dicho Ayllu quienes requirieron presente la referida solicitud, dado que el lugar denominado “Aguas Calientes” se encuentra en la jurisdicción del mencionado Ayllu correspondiendo al mismo su sustanciación y resolución. Ante aquella solicitud, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del señalado departamento, por Auto de 31 del mismo mes y año, no se manifestó a dicha petición y solo se limitó a remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que es la instancia pertinente para resolver el conflicto de competencias interpuesto, generándose el presente conflicto, conforme al art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
A partir de lo señalado, el Segunda Mayor y Corregidor Titular, autoridades IOC del Ayllu Chullpa, Tercera Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por medio de Ramiro Jorge Cucho, Kurak Mallku Pakxima de la Federación de Ayllus Originarios de Norte de Potosí, generaron el presente conflicto con el Juez donde radica la causa penal ya señalada, en cuyo caso, solicitaron que los antecedentes de dicho proceso sean remitidos a la JIOC, afirmando que, la justicia ordinaria no es competente para conocerla, puesto que antes que ello suceda, las autoridades de la JIOC del mencionado Ayllu, tradicionalmente conocieron aquellos hechos, bajo sus normas, procedimientos propios y saberes de acuerdo a su libre determinación.
De acuerdo al art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), las NPIOC ejercen funciones jurisdiccionales y de competencia, a través de sus autoridades legítimas, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos, que en conjunto constituyen el sistema jurídico propio, cuya naturaleza es de carácter oral, a diferencia del derecho escrito. Así, las autoridades IOC del indicado Ayllu, gozan de la potestad para conocer y resolver conflictos, problemas o controversias que afecten la convivencia social armónica dentro de su territorio y que provoquen desequilibrio de la vida comunitaria.
En ese entendido, este Tribunal se pronunciará respecto al objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado; es decir, sobre las agresiones ocasionadas entre comunarios, causa interpuesta ante la jurisdicción ordinaria penal; no así en referencia al uso y aprovechamiento de las aguas termales que existirían en el territorio de los Cabildos Janco Calani y Circuyo del Ayllu Chullpa; que si bien, coadyuvará a determinar la competencia de la JIOC para resolver el caso, no forma parte del objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales planteado.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución boliviana, de manera transversal, reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su primer artículo, al definir el modelo de Estado como ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’
- les reconoce su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad
- ama qhilla, ama llulla, ama suwa
- de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo ‘occidental’ y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobre todo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’
- (…) Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- (…) Ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia territorial
- ámbito de vigencia material
- POR TANTO