SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de marzo de 2018, cursante de fs. 61 a 64 vta., concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante adjuntó su declaración de 21 de marzo de 2018 realizada ante la Delegación de la Policía Civil de Epitaciolandia, dependiente de la Secretaría de Estado que, traducida al español y extrayendo lo más sobresaliente, se tiene que el prenombrado sostuvo que el 18 del referido mes y año, recogió un vehículo de su primo “Roberto”, quedándose varado por problemas mecánicos; momento en el cual llegaron efectivos policiales bolivianos preguntando por el motorizado y otros, indicándole que era robado y secuestrando el mismo; luego comunicó el hecho “a su primo”, quien se apersonó ante la Policía para liberar la movilidad, enterándose que “…Roberto fue detenido en Diprove (departamento de vehículos) quien fue donde los policías y le dijeron que iban a realizar los actos investigativos” (sic), y después de hacerles los cuestionamientos, entregaron a “…Roberto y a su amigo Pedro…” (sic) a dos policías brasileros junto con el vehículo; así también mencionó desconocer si su primo tiene relación con tráfico de drogas o falsificación de documentos y que no sabe nada sobre el citado amigo “Pedro”, autorizando la obtención de sus datos personales; declaración que contó con la presencia de un abogado y el Cónsul boliviano; ii) El accionante denuncia a la autoridad policial ahora demandada por disponer su “detención” como testigo, porque si fuera como aprehendido o detenido como su primo y su amigo, estaría con ellos; habiendo sido trasladado a la Policía Civil de Epitaciolandia sin comunicarle cuál es su situación legal; iii) Se evidencia que el demandante de tutela estuvo en Bolivia y en la República Federativa de Brasil en calidad de “arrestado” como testigo y no así en su condición de aprehendido o detenido, por no tener relación con el vehículo y los dos involucrados en el caso; iv) El arresto es una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico que es ejercido por la Policía Boliviana o la Fiscalía dentro de los límites previstos por el art. 225 del CPP; v) El Director Departamental a.i. de DIPROVE -hoy demandado- sostuvo que no participó en la “detención” del accionante; sin embargo, se cumplió con una labor de cooperación entre la Policía Boliviana y la de Brasil, sin señalar el procedimiento para estos casos; vi) Se realizaron varios acuerdos y estrategias entre Perú, Brasil y Bolivia, estableciendo que en casos de flagrancia no se realizan procedimientos de extradición, facilitando la entrega de detenidos y objetos del delito; en el caso, no sucede lo mismo según lo expresado por el ahora accionante en su memorial de 22 de referido mes y año; y, de acuerdo con lo manifestado por la autoridad policial hoy demandada “…recién se le iba a responder, empero trae a la acción de libertad fotocopias simples…” (sic); vii) De acuerdo a los hechos, el arresto no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, siendo inexistente una autoridad judicial para denunciar el acto ilegal; viii) El Director Departamental a.i. ahora demandado, remitió fotocopias simples de registros de motocicletas robadas, libro de denuncias, registro de aprehendidos, arrestados y detenidos del 19 y 20 del referido mes y año, donde no figura el nombre del accionante; tampoco en la denuncia presentada en la República Federativa de Brasil se encuentra registrado como denunciado, testigo, partícipe y otros, refiriendo el prenombrado que no fue de su conocimiento esta acción de libertad, pero reconoce que existió una cooperación entre la Policía Boliviana y la Brasilera, lo que no resulta razonable de acuerdo con el principio de estoppel “…nadie puede como Estado, institución persona decir una cosa y luego contradecirse o decir lo contrario…” (sic); ix) Se evidencia que la Policía Boliviana, mediante DIPROVE, conocía de un supuesto robo de vehículo, cuyos sospechosos eran Roberto Alves Leite y Pedro Enrique Barrozo; sin embargo, en la presente acción de defensa sostuvo no conocer nada al respecto, de ser cierta la hipótesis de la autoridad policial ahora demandada, la Policía brasilera haría lo que quisiera en Bolivia pidiendo detenidos, vehículos y testigos, lo cual no es posible por más cooperación que exista, por ello se establecen límites o competencias; x) Se tiene que funcionarios de DIPROVE detuvieron a Roberto Alves Leite y Pedro Enrique Barrozo junto con el vehículo reportado como robado en Brasil y, en ese ínterin arrestaron al impetrante de tutela pensando que tenía relación con el caso; si bien está permitido el arresto por la Fiscalía o la Policía Boliviana como una medida para aportar a la investigación, entonces por qué no se tiene ningún registro, conforme la documentación solicitada en su memorial (arresto, orden de entrega, secuestro o informes de los funcionarios policiales asignados), irregularidades que resultan evidentes; xi) El Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos contenido en la Resolución Conjunta de la Fiscalía General de la República y Comando General de la Policía Nacional 001/2007 de 22 de febrero, refiere la posibilidad del arresto policial por un plazo no mayor de ocho horas, siendo posible a través de una orden oral o escrita, debiendo registrarse en el Formulario 01; xii) Si se consideró necesaria la cooperación del accionante en la investigación, debieron informarle el motivo y la calidad de su “arresto”, agravando su situación al prolongar el tiempo de su “detención” al remitirlo a la Policía de Brasil; xiii) Si bien el precitado se encuentra en libertad en nuestro país, corresponde aplicar la acción de libertad innovativa a objeto de que este tipo de vulneración no se repita, dado que el propósito de esta acción de defensa no solo es reparar o disponer el cese del hecho; y, xiv) El demandante de tutela acreditó haber efectuado una solicitud de información sobre su “arresto”, existiendo solo fotocopias donde no está registrado; sin embargo, hubo participación de la Policía Boliviana a través de DIPROVE cumpliendo con la cooperación internacional, omitiendo la autoridad policial hoy demandada realizar su labor, dejándolo arbitrariamente “detenido”, sin contar con un abogado, desconociendo los motivos de su “detención” así como la falta de llenado del Formulario 01 y el registro en el parte de novedades sobre dicho arresto, además de no informarle cuál su calidad en oficinas de la citada Dirección Departamental, prolongando su detención.