SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y su compulsa con los argumentos expresados por el accionante y la autoridad policial demandada, se tiene que, en el memorial de acción de libertad el impetrante de tutela refiere que, el 20 de marzo de 2018, funcionarios policiales de DIPROVE lo “arrestaron” junto con dos sujetos brasileros, siendo conducido posteriormente a la Policía Civil del municipio de Epitaciolandia de la República Federativa de Brasil por órdenes de la autoridad demandada, sin cumplir con las formalidades previstas por los arts. 224, 225 y 227 del CPP ni con las normas sobre extradición, siendo inexistente un mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, de acuerdo con el acta de declaración prestada en la Delegación de la citada Policía Civil, traducida al idioma español, de la Resolución emitida por el Juez de garantías, se tiene que el ahora accionante, de forma voluntaria declaró en dicha instancia policial, señalando en lo más sobresaliente que en la misma fecha -20 de marzo de 2018-, después de anoticiarse que su primo Roberto Alves Leite y “su amigo” fueron detenidos por la Policía Boliviana para realizar actos investigativos por el presunto robo de un vehículo que se encontraba en propiedad de su mencionado primo, se apersonó ante oficinas de DIPROVE llevando comida; y, posteriormente, prestó su declaración en presencia de su abogado defensor y del Cónsul de Bolivia en Brasilea (Conclusión II.1).
Por otra parte, se tiene que, de acuerdo a la relación de hechos efectuada por el Juez de garantías, el accionante sería la persona que estaba conduciendo el vehículo objeto del presente caso, y que por problemas mecánicos se quedó varado, apersonándose funcionarios policiales indicando que el motorizado era robado, procediendo al secuestro de dicha movilidad; empero, no se evidencia que respecto al impetrante de tutela hubiese existido alguna forma de restricción de su libertad, ya sea como arrestado, detenido o aprehendido; es más, conforme el propio accionante lo refirió en su declaración efectuada en dependencias policiales de la República Federativa de Brasil -misma que además fue prestada en presencia del Cónsul de Bolivia en Brasilea-; después de poner estos hechos en conocimiento de su primo, el cual se apersonó ante las oficinas de DIPROVE en procura de la devolución del vehículo, al enterarse que lo detuvieron, se aproximó a dichas dependencias llevándole comida, lo que denota que se encontraba en libertad, siendo clara la alusión de que los “arrestados” y entregados a funcionarios policiales de Brasil fueron los dos súbditos brasileros junto con el motorizado secuestrado, lo cual concuerda con el informe prestado por la autoridad ahora demandada dirigida al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando, en el cual refiere que el funcionario policial de turno dio parte sobre la detención de dos ciudadanos brasileros relacionados con el robo de un vehículo, mismos que tendrían antecedentes por otros delitos, información obtenida en el marco de los acuerdos de cooperación existentes entre ambos países (Conclusión II.3).
Asimismo, revisados los registros de 20 y 21 de marzo de 2018 de las actas del libro de denuncias sobre robo de vehículos; de arrestos, detenciones y aprehensiones; y, de novedades llenados por funcionarios policiales, se tiene que el nombre del impetrante de tutela no figura en ninguna calidad, lo que demuestra que no existe evidencia alguna de que el nombrado hubiese sido restringido de su libertad por funcionarios policiales del país con fines investigativos o por algún otro motivo, como -se reitera- el propio accionante reconoce al efectuar la relación de hechos al prestar su declaración ante funcionarios policiales de la República Federativa de Brasil, en la cual no se advierte tampoco que hubiere referido en algún momento haber sido “arrestado” por los funcionarios policiales bolivianos, desconocer las razones que motivaron dicho arresto o que se encuentre en dependencias de la aludida Policía Civil contra su voluntad; es más, asumió conocimiento de los hechos desde el inicio al ser la persona que manejaba el motorizado como el mismo sostuvo en la precitada declaración y puso en conocimiento de lo acontecido a su primo, supuesto propietario de la movilidad.
En el marco de lo expuesto, resultando evidente no tenerse acreditado el presunto “arresto” con inobservancia e incumplimiento de la normativa penal y por ende, la afectación de los derechos a la libertad personal o de locomoción del accionante o en su caso, inobservancia del procedimiento que implique una persecución indebida o ilegal, resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, cuyos entendimientos establecen que la acción de libertad es una acción constitucional a través de la cual se impetra el restablecimiento de los derechos constitucionales a la vida, a la libertad personal y de locomoción; y, la suspensión de cualquier acto o determinación carente de sustento legal que la restrinja como consecuencia de una detención, arresto, aprehensión, persecución, apresamiento o procesamiento ilegal o indebido, supuestos que en el caso en análisis no se cumplen, conforme se expuso precedentemente, máxime si se considera el petitorio de esta acción tutelar, en el que el accionante en ningún momento impetra la restitución de formalidad alguna que hubiese generado la presunta vulneración de sus derechos a la libertad personal o de locomoción o que genere persecución indebida, más al contrario, peticiona que la autoridad policial demandada solvente los gastos de traslado de sus pertenencias y de su persona; se notifique a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional -de la Policía Boliviana- a objeto de la destitución de la mencionada autoridad; y, se condene en costas más el resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión de la cual no puede deducirse la protección de estos derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15