SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde abril de 2007 y no obstante ser una persona con discapacidad permanente en sus extremidades inferiores, desempeñó funciones como Notario de Fe Pública, habiendo acreditado su condición de profesional abogado ante las instancias administrativas; es así que se presentó al Proceso de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial y dando cumplimiento a lo establecido en la Convocatoria Pública 01/2017 de 8 de octubre del departamento de Santa Cruz, adjuntó toda la documentación requerida; sin embargo, fue inhabilitado al existir una observación que se fundaba en la supuesta falta de presentación de su Título de Abogado en Provisión Nacional; determinación que fue motivo de impugnación el 14 de diciembre de 2017, dejando constancia expresa que el documento extrañado había sido anexado en fotocopia debidamente legalizada y que la Convocatoria, no establecía que dicho documento tuviera alguna vigencia temporal o que debía ser actualizado.
No obstante, mediante Resolución CC/SCZ/ 19/12/2017 de 18 de diciembre, los demandados, desconocieron sus derechos a seguir dentro del proceso, confirmando su inhabilitación por no haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 22 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU/064/2017 de 6 de octubre, y en la Convocatoria Pública 01/2017 del departamento de Santa Cruz.
La indicada Resolución, no estableció que había adjuntado fotocopia legalizada de su Título Profesional, dando a entender que tal requisito no se cumplió, siendo que, conforme al expediente presentado y debidamente foliado, el mismo cursaba a fs. 15; acreditándose en consecuencia, la lesión a su derecho a un debido proceso.
Añade que contra aquella decisión, el 20 de diciembre de 2017, formuló recurso de reconsideración, reiterando que el documento extrañado se encontraba entre los documentos presentados; sin embargo, mediante comunicación contenida en el oficio de 15 de enero de 2018, se le hizo conocer que la Comisión Calificadora declaró no haber lugar a su pretensión, argumentando que, de conformidad a lo previsto por el art. 26.III del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, las resoluciones emitidas por la Comisión Calificadora son irrevisables, lo que implicaría que sus decisiones, por más injustas que sean, no admiten recurso ordinario ni extraordinario ulterior, a través del cual sus derechos vulnerados puedan ser reparados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2.
- CONFIRMAR