SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
III.2.
El accionante manifiesta que sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libre participación de un proceso de selección en igualdad de condiciones, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a no ser discriminado, fueron lesionados por los demandados, dado que, mediante Resolución CC/SCZ/ 19/12/2017 de 18 de diciembre, lo inhabilitaron en su postulación a la Convocatoria Pública 01/2017 del Proceso de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, con el argumento de que no había presentado fotocopia legalizada de su Título de Abogado en Provisión Nacional, situación que no era evidente, al observarse que en el empastado presentado, dicho documento cursaba a fs. 15 y que en ninguna parte de la Convocatoria o del Reglamento se estableció la vigencia que debía tener el mismo o si debía ser actualizado, por lo que formuló recurso de impugnación que terminó confirmando el fallo confutado, rechazándosele posteriormente su recurso de reposición, debido a que los demandados establecieron que las decisiones de la Comisión Calificadora eran irrevisables; determinaciones que considera lo discriminan por su situación de discapacidad.
Los demandados por su parte, manifestaron que el postulante, evidentemente presentó un empastado en el que se encontraban varios de los documentos exigidos; sin embargo, el Título en Provisión Nacional no cursaba en fotocopia legalizada, habiéndose anexado una fotocopia simple, no dando cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en la Convocatoria Pública 01/2017 y el art. 22 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, motivo por el que fue inhabilitado, no resultando viable la consideración de la fotocopia legalizada obtenida el 13 de diciembre de 2017 y presentada el 14 de igual mes y año, pretendiendo subsanar la omisión anterior, pues la etapa correspondiente a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, ya había sido superada; además de ello, el ahora accionante formuló erróneamente el recurso de impugnación, bajo la comprensión de que éste es un mecanismo para controvertir las decisiones de la Comisión Calificadora, cuando en realidad, está destinado a cuestionar las postulaciones de los candidatos o el contenido de la Convocatoria, siendo además que, conforme prevé el art. 26.III del mismo Reglamento, las decisiones de dicha instancia son irrevisables.
Con carácter previo, a ingresar al análisis de la problemática elevada en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se encuentra sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.
En la problemática expuesta, de antecedentes se observa que el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libre participación dentro de un proceso de selección en igualdad de condiciones, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a no ser discriminado, manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria Pública 01/2017 del departamento de Santa Cruz, en el Proceso de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, fue inhabilitado por no haber presentado fotocopia legalizada de su Título Profesional en Provisión Nacional, siendo que en los hechos, el documento extrañado figuraba a fs. 15 del empastado que contenía toda la documentación requerida; razón por la cual, presentó impugnación contra dicha decisión; sin embargo, los ahora demandados, mediante Resolución CC/SCZ/ 19/12/2017 de 18 de diciembre, confirmaron su inhabilitación por no haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 22 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU/064/2017 de 6 de octubre, y en la Convocatoria Pública 01/2017 del departamento de Santa Cruz, determinación que objetó a través de recurso de reposición que ameritó una nota como respuesta, en la que se le informó que las resoluciones emitidas por esa instancia, eran irrevisables.
En los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, como en la audiencia de sustanción de la acción tutelar, el ahora accionante sostiene que en ninguna parte de la convocatoria se establecía que la fotocopia legalizada debía ser actualizada y que finalmente, al momento de formular la apelación, adjuntó el documento extrañado; por lo que, en tal consecuencia, debió procederse a su habilitación.
No obstante los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por los demandados a través de sus representantes legales, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que el accionante no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de un catálogo de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que se adhirió voluntariamente el postulante al haber decido participar, sin efectuar ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; estableciéndose por tal razón, que una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella expuestas.
Ahora bien, la referida Convocatoria Pública 01/2017 de 8 de octubre, en aplicación del art. 22 del Reglamento precitado, determina en el punto 3, los requisitos para la habilitación a las etapas de concurso de méritos y exámenes de competencia, señalándose expresamente en el numeral 6 “Tener Título en Provisión Nacional de abogada o abogado con una antigüedad de al menos seis (6) años al día de la Convocatoria´” (sic); estableciéndose como fuente de verificación “Copia Legalizada del Título en Provisión Nacional” (Conclusión II.2); sin embargo, verificado el cuadernillo empastado, presentado por el postulante, a fs. 15 del mismo se encuentra la fotocopia simple de una fotocopia legalizada de 26 de octubre de 2000, de su Título en Provisión Nacional; es decir, que además de que dicho documento fue legalizado diecisiete años antes a la publicación de la Convocatoria, no se trata de una fotocopia con legalización original, sino de una sobre copia simple sin valor legal; evidenciándose en consecuencia, que no se cumplió con lo establecido en la Convocatoria Pública 01/2017 y el art. 22 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial.
Por tal motivo, en el presente caso no se advierte la alegada vulneración a derechos constitucionales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación del accionante se debió a ello, lo que no acontece en este caso, pues conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación de fotocopia legalizada del Título en Provisión Nacional, fue el hoy impetrante de tutela quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser imputable a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.
En consecuencia, de todo lo anotado precedentemente, se colige que el peticionante de tutela al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a uno de los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la Comisión Calificadora, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso; en este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado y negligencia por parte del accionante al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, deje sin efecto su inhabilitación y dé continuidad al proceso de calificación que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a no ser discriminado, no cuenta con asidero alguno que permita a esta jurisdicción analizar la veracidad de lo denunciado, por cuanto, de la revisión de los actos procesales, no se ha evidenciado acto o decisión alguna que hubiera sido proferida por los demandados que tendiera a menoscabar la dignidad del accionante en mérito a la discapacidad que padece en los miembros inferiores, sino que, se reitera, la decisión de inhabilitarlo, se debió a que incumplió los requisitos exigidos en la Convocatoria Pública 01/2017 y el art. 22 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2.
- CONFIRMAR