SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Sucre, 3 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22919-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Johnny Nogales Viruez contra Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 22 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 69 a 82; y, 85 a 92, respectivamente, el accionante expresó lo siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la Escritura Pública 267/97 de 1 de octubre de 1997, sobre reconocimiento de deuda, reprogramación, compromiso de pago y ratificación de garantía, suscrita entre el Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (BBA S.A.) y Tomas Murray Barbieri Kennedy, en la que participó como garante hipotecario o codeudor, tuvo lugar el proceso coactivo civil, en el que a través de la Resolución 556/04 de 20 de diciembre de 2004, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz anuló obrados, corrigiendo el procedimiento hasta que se lo cite legalmente con la Sentencia emitida en dicho proceso, a fin de que pueda hacer valer sus derechos, Resolución que cuenta con la calidad de cosa juzgada.
A raíz de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, se dictó la Resolución 41/2011 de 11 de febrero, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la prosecución de los trámites de subasta y remate del inmueble de su propiedad, otorgado en garantía hipotecaria, Resolución que fue recurrida en apelación y resuelta mediante Auto de Vista 339/2012 de 19 de septiembre, que anuló la Resolución impugnada, disponiendo que el juez a quo dicte una nueva resolución, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), lo dispuesto en la SC 0299/2010-R y los fundamentos de dicho fallo.
A ese efecto fue emitida la Resolución 141/2014 de 19 de marzo, apartándose de la congruencia y motivación exigidas por la norma citada (art. 188 CPCabrg.) y de las recomendaciones plasmadas en el Auto de Vista 339/2012, utilizando los argumentos de la obiter dicta de la SC 0299/2010-R, que no constituyen la ratio decidendi, rechazando las excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título opuestas por su persona. Contra ésta Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo que no contiene los fundamentos de los agravios formulados en la apelación, utilizando de igual forma los fundamentos de la obiter dicta de la SC 0299/2010-R, omitiendo la ratio decidendi de la indicada Sentencia Constitucional, por la que confirmo la Resolución impugnada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la “igualdad”, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la “Convención Interamericana sobre Derechos Humanos”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista 19/2017, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se dicte una resolución en respeto de la verdad material, de los derechos y garantías del accionante y de la aplicación de la “ratio decidendi”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 7 de febrero de 2018, según acta cursante de fs. 149 a 154, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia por intermedio de sus abogados, reiteró y ratificó el contenido íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado vía fax recibido incompleto, el 23 de enero de 2018, que cursa de fs. 147 a 148 vta., sostuvo lo siguiente: 1) El Banco Central de Bolivia (BCB) instauró contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy un proceso coactivo civil, el que cuenta con la Sentencia 570/99 de 1 de diciembre de 1999, que declaró probadó la demanda y ordenando el pago de la suma adeudada, en dicho proceso el ahora accionante planteó excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título, rechazados por la Resolución 141/2014, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de acuerdo a los datos del proceso y la jurisprudencia que rige sobre el tema, por el Auto de Vista 19/2017, que confirmó la Resolución de la Jueza a quo; 2) El proceso coactivo civil es un proceso judicial que tiene como finalidad otorgar una vía judicial expedita de cobro de créditos dinerarios a los acreedores que no hubieren cumplido adecuadamente con sus obligaciones, que tiene como objetivo principal el satisfacer la acreencia mediante la garantía real ofrecida para su cumplimiento; 3) En el caso concreto los deudores principales serían los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy y los garantes hipotecarios de dicha obligación son Miguel Johnny Nogales Viruez y otra, quienes de manera voluntaria y consiente afectaron su bien inmueble para garantizar la obligación asumida por el deudor principal; 4) El rol del garante hipotecario en un proceso coactivo civil, es limitado en relación a las partes, no obstante tiene todo el derecho de tener conocimiento, pues con la firma de la garantía quedó reatado al comportamiento de un tercero, citando al efecto la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo; 5) El impetrante de tutela habría tenido conocimiento de la prosecución de la causa, que se advierte de las presentaciones de excepciones y recursos y de la presente acción, sin dejarlo en un estado de indefensión; y, 6) Deberá tenerse presente lo señalado en la SC 0299/2010-R citada en la Resolución que se cuestiona, en relación al papel del garante hipotecario, consiguientemente de ninguna forma el Tribunal que conforma habría transgredido derecho y garantía alguna, por cuanto la Resolución emitida se encontraría debidamente fundamentada y motivada.
Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Civil Quinta el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se apersonó ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 133.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Yhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Jorge Adalberto Vásquez Choque, en representación legal del BCB, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2018, que corre de fs. 144 a 145 vta., y presentes en audiencia, manifestaron: i) El proceso coactivo civil en el cual fue pronunciado el Auto de Vista 19/2017, por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es donde radica el proceso de ejecución contra Tomas Murray Barbieri Kennedy, y donde debió plantearse la acción tutelar, por el principio de juez natural, por cuanto, la jurisprudencia constitucional habría modulado en relación a lo señalado en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que el Tribunal que debe conocer una acción tutelar, es el del lugar donde se habría cometido la infracción o lesión a los derechos del accionante; razón por la que, consideran que no es competente para conocer la presente acción de defensa, solicitando a la Jueza de garantías, apartarse del conocimiento de la misma y/o rechazar la acción interpuesta; ii) Al no ser competente se le imposibilita acceder al expediente para analizar la presente acción que es improcedente, porque la entidad pública a la que representan se ve imposibilitada materialmente de solicitar que los expedientes originales sean remitidos para su consideración, lo que es importante, porque el impetrante de tutela no presentó el memorial del recurso de apelación, que dio lugar al Auto de Vista 19/2017 que se cuestiona, impidiéndosele analizar si efectivamente existió algún agravio que no haya sido objeto de pronunciamiento en la referida Resolución, falencia provocada por el mismo accionante que impide ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, ya que las resoluciones adjuntadas por el mismo, no son útiles para determinar si existió o no vulneración en su redundante e impreciso memorial, correspondiendo por ello el rechazo de la acción tutelar; iii) Hacen constar que el peticionante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, en el proceso coactivo civil seguido en su contra, oponiendo excepciones de falsedad e inhabilidad en el título y prescripción, resueltos en el Auto 141/2014, cuya apelación dio lugar al Auto de Vista 19/2017, la alegación reiterativa, de que la indicada Resolución no hubiera absuelto todos los puntos alegados en el recurso de apelación del accionante, es un elemento que tendría que haber sido demostrado presentando el memorial del recurso, para verificar lo que se alegó como agravio y qué es lo que resolvió el Auto de Vista impugnado, ejercicio que no podrá ser realizado porque el solicitante de tutela no presentó el memorial del recurso de apelación; y, iv) Hace presente, que en el proceso que se sustancia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al haberse vulnerado garantías constitucionales y de defensa del Banco, es que se inició una acción de amparo constitucional en la que se hicieron notar las incongruencias y omisiones del Juez y los Vocales, cuando dieron lugar a la prescripción del caso; empero, en dicha acción se subrayó que Miguel Johnny Nogales Viruez, garante hipotecario, tomó conocimiento del referido proceso, al que se apersonó y enfatizó ser garante hipotecario; razón por la cual, resulta impertinente señalar que, no se le dio lugar al uso irrestricto de su defensa, que la ejerció a través de innumerables incidentes, que de tener el expediente en mano hubieran podido advertir.
Freddy Yhamil Zubieta Jadue, por el BCB reiteró en audiencia que: El accionante ataca la falta de fundamentación del Auto de Vista 19/2017, aduciendo la falta del memorial de apelación en el cuaderno procesal. Agrega que a raíz del incidente de nulidad plateado por el impetrante de tutela, se anularon obrados mediante Auto 556/04, para que se lo notifique, dándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el que fue desplegando ampliamente. En el Auto de Vista 19/2017, habría realizado una diferenciación entre el garante hipotecario y el deudor principal, que no tienen la misma condición respecto de la obligación en el proceso.
A su vez, José Adalberto Vásquez Choque, de la misma entidad financiera en audiencia, expresó que: para emitir un criterio justo se debería tener los veinte cuerpos que tiene el proceso coactivo, en los que se encuentran los innumerables incidentes presentados por el accionante; razón por la cual, no se habría vulnerado su derecho a la defensa. Al haber ofrecido voluntariamente una garantía hipotecaria, sabía que si el deudor no pagaba la deuda, su bien inmueble se vería afectado, por cuanto lo único que persigue el Banco es cobrar las acreencias en mora, recuperando los dineros prestados.
I.2.4. Resolución
La Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 02 de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 155 a 157 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a lo manifestado sobre el juez natural, el art. 32.II del CPCo establece la competencia de los jueces y tribunales, si la vulneración hubiera sido cometida fuera del lugar de residencia del afectado, la acción podría ser presentada, si así lo estima, ante el juez o tribunal en razón del domicilio, de la acción de amparo constitucional se tiene que el accionante, señaló su domicilio en la ciudad Jardín, calle Gardenia 134 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, b) De la revisión del cuaderno procesal se constata la existencia del memorial de apelación, extrañado por los terceros interesados, así como el Auto de Vista 19/2017, pronunciado por los Vocales Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, cuya parte considerativa es amplia en su fundamentación y motivación, en la que además se dio cumplimiento a lo ordenado en la SC 0299/2010-R, razón por la cual considera que no existiría lesión al debido proceso en dichos componentes.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte accionante señaló: 1) El Considerando Tercero del Auto de Vista, se encontraría debidamente fundamentado; 2) De la revisión de la indicada amplitud de los fundamentos, se establece que estos son una copia del memorial del recurso de apelación, por cuanto no queda claro que una instancia de revisión, que está obligada a exponer las razones por la cuales está tomando una decisión, incumpliera ello; toda vez que, la “SC 0058/2002 de 8 de julio”, determina que los jueces y tribunales deben tomar la ratio decidendi de un fallo, que es el precedente vinculante y base de la decisión, y no el obiter dicta, que es lo que se tomó de la SC 0299/2010-R; y, 3) Que en su razonamiento aplicó el art. 128 del CPCabrg. -vigente a la fecha en la que se dictó la Sentencia-, que establece que es nula toda renuncia a la citación.
Por su parte el tercer interesado hizo constar que la solicitud de enmienda no modifica el fondo de la Resolución y la SC 0299/2010-R, es la que establece que el garante hipotecario no tiene la misma condición del deudor.
En atención a la aclaración y enmienda solicitada, la Jueza de garantías sostuvo: i) La SC 0299/2010-R, fue emitida en relación al mismo proceso coactivo, existiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación al garante hipotecario Miguel Johnny Nogales Viruez, situación que fue analizada en el Auto de Vista 19/2017, cuyos fundamentos devienen del caso concreto analizado por el Tribunal Constitucional; y, ii) Con relación a lo establecido por el art. 128 del CPCabrg., en su, encontrándose en su condición de Jueza de garantías, no podría ingresar al análisis de fondo de la referida norma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 556/04 de 20 de diciembre de 2004, emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso coactivo iniciado por el BBA S.A. y actualmente seguido por el BCB representado por el Banco Mercantil S.A. -hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy sobre cobro de dólares americanos, por la que se anula obrados, disponiendo la citación legal con la Sentencia a Miguel Johnny Nogales Viruez, Carmen Myriam Caballero de Nogales y María Wilma Inés Bojanic de Salinas (fs. 9 a 11).
II.2. Consta la Resolución 141/2014 de 19 de marzo, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, que resolvió las excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título, deducida por Miguel Johnny Nogales Viruez y Carmen Myriam Caballero de Nogales, rechazando las mismas (fs. 30 a 36 vta.).
II.3. A través del memorial de recurso de apelación, presentado el 14 de mayo de 2014, Miguel Johnny Nogales Viruez impugnó la Resolución 141/2014, dentro del proceso coactivo civil del BCB contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy (fs. 37 a 47).
II.4. Por Auto de Vista 19/2017 de 24 de mayo, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, incoado por Miguel Johnny Nogales Viruez, confirmando la Resolución 141/2017, con costas (fs. 48 a 50).
II.5. La SC 0299/2010-R de 7 de junio, pronunciada por el Tribunal Constitucional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representando a su vez al BCB contra los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cuya parte dispositiva resolvió en primer orden: revocar la Resolución 15/06 de 19 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada; y en segundo lugar, dispuso la nulidad del Auto de Vista D-295/2006 de 24 de julio y de la Resolución 61/06 de 3 de febrero de 2006, dictadas por los Vocales de la Sala señalada y el Juez Público Civil del mismo departamento, debiendo emitirse una nueva resolución en consideración a los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional (fs. 52 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la “igualdad”, debido a que las autoridades demandadas al emitir en alzada el Auto de Vista 19/2017, confirmaron la Resolución 141/2014, que rechazaba las excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título, formuladas por él (garante hipotecario) en el proceso coactivo civil que se encuentra en ejecución de sentencia; determinación que: a) Carece de fundamentación, motivación y congruencia; b) Utiliza como argumentos el obiter dicta de la SC 0299/2010-R y no los de la ratio decidendi; y, c) No consideró ni se pronunció sobre todos los puntos consignados en el memorial de recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento obligatorio y la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Jurisprudencia reiterada
El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”.
En este marco la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre, precisó que: “Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, señala que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, en concordancia el art. 19 del citado código, establece que: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’.
Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, dispuso que: ‘…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.
Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: ´…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)´.
Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.
Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre los alcances y efectos de la SC 0299/2010-R
La SC 0299/2010-R, fue pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representando legalmente al BCB contra los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la Capital en Suplencia Legal de su similar Cuarto del mismo departamento, aduciendo la vulneración de los derechos de la indicada entidad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, que se habría originado con la emisión de la Resolución 61/06, que declaró probada la excepción de prescripción, formulada por el garante hipotecario Miguel Johnny Nogales Viruez; que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista D-295/2006, Resoluciones proferidas a su turno por las autoridades demandadas, dentro del proceso coactivo civil de origen seguido por la entidad accionante contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy.
En el Fundamento Jurídico III.4 de la referida Sentencia Constitucional, se dejó claramente establecido: “…En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC; siendo así que en autos el Juez demandado al haber declarado probada la excepción de prescripción y los Vocales codemandados al confirmar lo resuelto por el inferior, restaron de las garantías de la deuda los bienes ofrecidos por los excepcionistas, dejando sin valor ni efecto legal alguno una hipoteca legalmente constituida, sin que la obligación principal a la que se encontraba afectada se haya extinguido o prescrito, pues la obligación principal se encuentra en ejecución coactiva…”.
Motivo por el cual, consideraron que los razonamientos de las autoridades demandadas, para pronunciarse respecto de las excepciones interpuestas por el garante hipotecario, no se ajustaba a derecho, al sostener lo siguiente: “…Lo cual significa que las autoridades judiciales demandadas han incurrido en interpretación arbitraria de las normas legales que rigen el instituto de las hipotecas, lesionando la garantía del debido proceso. Por lo que, amerita otorgar la tutela solicitada”.
En cuanto al derecho que le asiste al garante hipotecario en un juicio coactivo de conocer las emergencias del proceso, del mismo modo, dejó establecido: “Bajo ese razonamiento, se tiene que si bien ante el incumplimiento de la obligación de parte del deudor, los representantes legales del BBA, el 25 de noviembre de 1999, plantearon demanda coactiva sólo contra el primero, dictándose la Sentencia respectiva que se encuentra en plena ejecución, realizándose los peritajes para el remate de los bienes; sin embargo, de los antecedentes adjuntos al expediente se tiene, que en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas, solicitud que fue reiterada el 6 de mayo de 2000, donde expresó: ‘…el Banco Boliviano Americano inicio una acción coactiva contra Tomás Barbieri pidiendo el cumplimiento de una obligación de la cual me constituí en garante hipotecario, incluso su autoridad habrá podido constatar que las minutas presentadas junto con la demanda fueron firmadas por mi persona PORQUE, REITERO SOY GARANTE HIPOTECARIO de la obligación que el Banco Boliviano Americano pretende cobrar mediante la presente acción. Lo expuesto justifica el legal interés que tengo en conocer todos y cada uno de los actuados que se llevan a cabo, toda vez que mis intereses se encuentran comprometidos’ (sic).
En ese sentido, se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive, por ende, no correspondía la determinación asumida por las autoridades judiciales demandadas, habiendo incurrido en lesiones al debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por Mario Enrique Espinar Angles en representación del Banco Mercantil S.A. representando a su vez al BCB”.
De lo precedentemente referido, se infiere que la SC 0299/2010-R, se pronunció sobre dos aspectos puntales; primero, el concerniente a la interpretación arbitraria de la normas legales, efectuado por las autoridades demandadas, en relación a la excepciones planteadas por el garante hipotecario en el proceso coactivo de origen, que derivó en la nulidad de las Resoluciones sometidas a revisión, concediendo la tutela demandada por la entidad impetrante. Y por otra parte, se pronunció sobre el momento en que el garante hipotecario, asumió conocimiento del mencionado proceso coactivo, en lo que concierne al derecho a la defensa que le asiste en el referido proceso.
III.3. Sobre el principio de congruencia y la motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto es pertinente referimos a lo señalado por la SCP 0387/2012 de 22 de junio, cuando sostiene lo siguiente: “Con el objeto de resolver la problemática planteada, resulta necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que es relevante en cualquier naturaleza de proceso, de manera especial en materia penal; para este cometido acudiremos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, que estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: ‘la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’.
De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
(…)
La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la “igualdad”, debido a que las autoridades demandadas, al emitir en alzada el Auto de Vista 19/2017, confirmaron la Resolución 141/2014, que rechazaba las excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título formuladas por él (garante hipotecario) en el proceso coactivo civil que se encuentra en ejecución de sentencia; determinación que según afirma, 1) Carece de fundamentación, motivación y congruencia; 2) Utiliza como argumentos el obiter dicta de la SC 0299/2010-R y no los de la ratio decidendi; y, 3) No consideraron ni se pronunciaron sobre todos los puntos consignados en el memorial de recurso de apelación.
De los antecedentes que informan en el expediente, se tiene que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el BCB contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy, se dictó la Sentencia 570/99, por la que se declaró probada la demanda, ordenándose el pago de la suma adeudada, constituyéndose el ahora accionante en garante hipotecario de la obligación que dio origen al indicado proceso, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia.
Dentro del referido proceso coactivo civil y como emergencia de la SC 0299/2010-R, se dispuso la nulidad del Auto de Vista D-295/2006, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 61/06, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento, debiendo dictarse una nueva resolución, que considere los fundamentos de la indicada Sentencia Constitucional (Conclusión II.5). A este efecto, fue emitida inicialmente la Resolución 41/2011, por el Juez a quo, la cual fue anulada en alzada por el Auto de Vista 339/2012, debiendo observar el art. 188 del CPCabrg. que exige la fundamentación de las resoluciones. En ese contexto el Juez de la causa pronunció la Resolución 141/2014 (Conclusión II.2), la que también es impugnada en recurso de apelación deducido por el garante hipotecario (Miguel Johnny Nogales Viruez) hoy accionante, el mismo que es resuelto por el Auto de Vista 19/2017 de 24 de mayo, pronunciado por la autoridades -ahora demandadas-, confirmando el Auto Interlocutorio del Juez de primera instancia (Conclusión II.4).
De la revisión de las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa, se infiere que las mismas fueron emitidas en observancia de lo establecido en la SC 0299/2010-R, toda vez que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en relación a la obligatoriedad de una resolución constitucional, efectúa una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la resolución concreta del caso, que adquiere un efecto interpartes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional Plurinacional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos; en cambio la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que se trasunta en la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes. En ese sentido, ninguna de las Resoluciones cuestionadas objeto de examen, utilizaron el obiter dicta de la SC 0299/2010-R, como asevera la parte accionante, la que en todo caso se encuentra descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la referida Sentencia.
En este sentido, la ratio decidendi de la SC 0299/2010-R, que debe ser observada por todas las personas, se halla referida al rol del garante hipotecario en un proceso coactivo, fue definida en dos momentos, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo; razón de la decisión que fue plasmada de la siguiente manera: “La norma y la jurisprudencia se refieren a las partes esenciales del proceso, para que actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad.
(…)
Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.
Consiguientemente, del contenido de las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa, se infiere que las mismas fueron emitidas en cumplimiento de la SC 0299/2010-R, cuya ratio decidendi ha sido recogida a cabalidad por las autoridades ahora demandadas y se encuentran enmarcadas en el debido proceso, no existiendo en consecuencia vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por cuanto como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, respecto del principio de congruencia, en la Resolución que se examina, existe correspondencia entre lo resuelto por el Juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso; del mismo modo, se infiere que la fundamentación y motivación, de la Resolución en análisis, es clara y contundente, ello tomando en cuenta que, una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución, elementos a los que se ajusta la Resolución cuestionada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 7 febrero de 2018, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por la Jueza de garantías y los argüidos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirimió el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO