SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la Escritura Pública 267/97 de 1 de octubre de 1997, sobre reconocimiento de deuda, reprogramación, compromiso de pago y ratificación de garantía, suscrita entre el Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (BBA S.A.) y Tomas Murray Barbieri Kennedy, en la que participó como garante hipotecario o codeudor, tuvo lugar el proceso coactivo civil, en el que a través de la Resolución 556/04 de 20 de diciembre de 2004, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz anuló obrados, corrigiendo el procedimiento hasta que se lo cite legalmente con la Sentencia emitida en dicho proceso, a fin de que pueda hacer valer sus derechos, Resolución que cuenta con la calidad de cosa juzgada.
A raíz de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, se dictó la Resolución 41/2011 de 11 de febrero, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la prosecución de los trámites de subasta y remate del inmueble de su propiedad, otorgado en garantía hipotecaria, Resolución que fue recurrida en apelación y resuelta mediante Auto de Vista 339/2012 de 19 de septiembre, que anuló la Resolución impugnada, disponiendo que el juez a quo dicte una nueva resolución, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), lo dispuesto en la SC 0299/2010-R y los fundamentos de dicho fallo.
A ese efecto fue emitida la Resolución 141/2014 de 19 de marzo, apartándose de la congruencia y motivación exigidas por la norma citada (art. 188 CPCabrg.) y de las recomendaciones plasmadas en el Auto de Vista 339/2012, utilizando los argumentos de la obiter dicta de la SC 0299/2010-R, que no constituyen la ratio decidendi, rechazando las excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título opuestas por su persona. Contra ésta Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo que no contiene los fundamentos de los agravios formulados en la apelación, utilizando de igual forma los fundamentos de la obiter dicta de la SC 0299/2010-R, omitiendo la ratio decidendi de la indicada Sentencia Constitucional, por la que confirmo la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’
- vinculatoriedad de las sentencias constitucionales
- Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre los alcances y efectos de la SC 0299/2010-R
- Fragmento 16
- De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
- Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR