SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
Fragmento 19
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la “igualdad”, debido a que las autoridades demandadas, al emitir en alzada el Auto de Vista 19/2017, confirmaron la Resolución 141/2014, que rechazaba las excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título formuladas por él (garante hipotecario) en el proceso coactivo civil que se encuentra en ejecución de sentencia; determinación que según afirma, 1) Carece de fundamentación, motivación y congruencia; 2) Utiliza como argumentos el obiter dicta de la SC 0299/2010-R y no los de la ratio decidendi; y, 3) No consideraron ni se pronunciaron sobre todos los puntos consignados en el memorial de recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’
- vinculatoriedad de las sentencias constitucionales
- Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre los alcances y efectos de la SC 0299/2010-R
- Fragmento 16
- De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
- Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR