SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
i)
Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Yhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Jorge Adalberto Vásquez Choque, en representación legal del BCB, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2018, que corre de fs. 144 a 145 vta., y presentes en audiencia, manifestaron: i) El proceso coactivo civil en el cual fue pronunciado el Auto de Vista 19/2017, por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es donde radica el proceso de ejecución contra Tomas Murray Barbieri Kennedy, y donde debió plantearse la acción tutelar, por el principio de juez natural, por cuanto, la jurisprudencia constitucional habría modulado en relación a lo señalado en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que el Tribunal que debe conocer una acción tutelar, es el del lugar donde se habría cometido la infracción o lesión a los derechos del accionante; razón por la que, consideran que no es competente para conocer la presente acción de defensa, solicitando a la Jueza de garantías, apartarse del conocimiento de la misma y/o rechazar la acción interpuesta; ii) Al no ser competente se le imposibilita acceder al expediente para analizar la presente acción que es improcedente, porque la entidad pública a la que representan se ve imposibilitada materialmente de solicitar que los expedientes originales sean remitidos para su consideración, lo que es importante, porque el impetrante de tutela no presentó el memorial del recurso de apelación, que dio lugar al Auto de Vista 19/2017 que se cuestiona, impidiéndosele analizar si efectivamente existió algún agravio que no haya sido objeto de pronunciamiento en la referida Resolución, falencia provocada por el mismo accionante que impide ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, ya que las resoluciones adjuntadas por el mismo, no son útiles para determinar si existió o no vulneración en su redundante e impreciso memorial, correspondiendo por ello el rechazo de la acción tutelar; iii) Hacen constar que el peticionante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, en el proceso coactivo civil seguido en su contra, oponiendo excepciones de falsedad e inhabilidad en el título y prescripción, resueltos en el Auto 141/2014, cuya apelación dio lugar al Auto de Vista 19/2017, la alegación reiterativa, de que la indicada Resolución no hubiera absuelto todos los puntos alegados en el recurso de apelación del accionante, es un elemento que tendría que haber sido demostrado presentando el memorial del recurso, para verificar lo que se alegó como agravio y qué es lo que resolvió el Auto de Vista impugnado, ejercicio que no podrá ser realizado porque el solicitante de tutela no presentó el memorial del recurso de apelación; y, iv) Hace presente, que en el proceso que se sustancia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al haberse vulnerado garantías constitucionales y de defensa del Banco, es que se inició una acción de amparo constitucional en la que se hicieron notar las incongruencias y omisiones del Juez y los Vocales, cuando dieron lugar a la prescripción del caso; empero, en dicha acción se subrayó que Miguel Johnny Nogales Viruez, garante hipotecario, tomó conocimiento del referido proceso, al que se apersonó y enfatizó ser garante hipotecario; razón por la cual, resulta impertinente señalar que, no se le dio lugar al uso irrestricto de su defensa, que la ejerció a través de innumerables incidentes, que de tener el expediente en mano hubieran podido advertir.
Freddy Yhamil Zubieta Jadue, por el BCB reiteró en audiencia que: El accionante ataca la falta de fundamentación del Auto de Vista 19/2017, aduciendo la falta del memorial de apelación en el cuaderno procesal. Agrega que a raíz del incidente de nulidad plateado por el impetrante de tutela, se anularon obrados mediante Auto 556/04, para que se lo notifique, dándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el que fue desplegando ampliamente. En el Auto de Vista 19/2017, habría realizado una diferenciación entre el garante hipotecario y el deudor principal, que no tienen la misma condición respecto de la obligación en el proceso.
A su vez, José Adalberto Vásquez Choque, de la misma entidad financiera en audiencia, expresó que: para emitir un criterio justo se debería tener los veinte cuerpos que tiene el proceso coactivo, en los que se encuentran los innumerables incidentes presentados por el accionante; razón por la cual, no se habría vulnerado su derecho a la defensa. Al haber ofrecido voluntariamente una garantía hipotecaria, sabía que si el deudor no pagaba la deuda, su bien inmueble se vería afectado, por cuanto lo único que persigue el Banco es cobrar las acreencias en mora, recuperando los dineros prestados.
En atención a la aclaración y enmienda solicitada, la Jueza de garantías sostuvo: i) La SC 0299/2010-R, fue emitida en relación al mismo proceso coactivo, existiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación al garante hipotecario Miguel Johnny Nogales Viruez, situación que fue analizada en el Auto de Vista 19/2017, cuyos fundamentos devienen del caso concreto analizado por el Tribunal Constitucional; y, ii) Con relación a lo establecido por el art. 128 del CPCabrg., en su, encontrándose en su condición de Jueza de garantías, no podría ingresar al análisis de fondo de la referida norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’
- vinculatoriedad de las sentencias constitucionales
- Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre los alcances y efectos de la SC 0299/2010-R
- Fragmento 16
- De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
- Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR