SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
III.2. Sobre los alcances y efectos de la SC 0299/2010-R
En el Fundamento Jurídico III.4 de la referida Sentencia Constitucional, se dejó claramente establecido: “…En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC; siendo así que en autos el Juez demandado al haber declarado probada la excepción de prescripción y los Vocales codemandados al confirmar lo resuelto por el inferior, restaron de las garantías de la deuda los bienes ofrecidos por los excepcionistas, dejando sin valor ni efecto legal alguno una hipoteca legalmente constituida, sin que la obligación principal a la que se encontraba afectada se haya extinguido o prescrito, pues la obligación principal se encuentra en ejecución coactiva…”.
Motivo por el cual, consideraron que los razonamientos de las autoridades demandadas, para pronunciarse respecto de las excepciones interpuestas por el garante hipotecario, no se ajustaba a derecho, al sostener lo siguiente: “…Lo cual significa que las autoridades judiciales demandadas han incurrido en interpretación arbitraria de las normas legales que rigen el instituto de las hipotecas, lesionando la garantía del debido proceso. Por lo que, amerita otorgar la tutela solicitada”.
En cuanto al derecho que le asiste al garante hipotecario en un juicio coactivo de conocer las emergencias del proceso, del mismo modo, dejó establecido: “Bajo ese razonamiento, se tiene que si bien ante el incumplimiento de la obligación de parte del deudor, los representantes legales del BBA, el 25 de noviembre de 1999, plantearon demanda coactiva sólo contra el primero, dictándose la Sentencia respectiva que se encuentra en plena ejecución, realizándose los peritajes para el remate de los bienes; sin embargo, de los antecedentes adjuntos al expediente se tiene, que en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas, solicitud que fue reiterada el 6 de mayo de 2000, donde expresó: ‘…el Banco Boliviano Americano inicio una acción coactiva contra Tomás Barbieri pidiendo el cumplimiento de una obligación de la cual me constituí en garante hipotecario, incluso su autoridad habrá podido constatar que las minutas presentadas junto con la demanda fueron firmadas por mi persona PORQUE, REITERO SOY GARANTE HIPOTECARIO de la obligación que el Banco Boliviano Americano pretende cobrar mediante la presente acción. Lo expuesto justifica el legal interés que tengo en conocer todos y cada uno de los actuados que se llevan a cabo, toda vez que mis intereses se encuentran comprometidos’ (sic).
En ese sentido, se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive, por ende, no correspondía la determinación asumida por las autoridades judiciales demandadas, habiendo incurrido en lesiones al debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por Mario Enrique Espinar Angles en representación del Banco Mercantil S.A. representando a su vez al BCB”.
De lo precedentemente referido, se infiere que la SC 0299/2010-R, se pronunció sobre dos aspectos puntales; primero, el concerniente a la interpretación arbitraria de la normas legales, efectuado por las autoridades demandadas, en relación a la excepciones planteadas por el garante hipotecario en el proceso coactivo de origen, que derivó en la nulidad de las Resoluciones sometidas a revisión, concediendo la tutela demandada por la entidad impetrante. Y por otra parte, se pronunció sobre el momento en que el garante hipotecario, asumió conocimiento del mencionado proceso coactivo, en lo que concierne al derecho a la defensa que le asiste en el referido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’
- vinculatoriedad de las sentencias constitucionales
- Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre los alcances y efectos de la SC 0299/2010-R
- Fragmento 16
- De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
- Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR