SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

III.4. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que informan en el expediente, se tiene que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el BCB contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy, se dictó la Sentencia 570/99, por la que se declaró probada la demanda, ordenándose el pago de la suma adeudada, constituyéndose el ahora accionante en garante hipotecario de la obligación que dio origen al indicado proceso, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia.

De la revisión de las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa, se infiere que las mismas fueron emitidas en observancia de lo establecido en la SC 0299/2010-R, toda vez que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en relación a la obligatoriedad de una resolución constitucional, efectúa una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la resolución concreta del caso, que adquiere un efecto interpartes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional Plurinacional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos; en cambio la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que se trasunta en la  ratio decidendi, es vinculante y obligatoria para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes. En ese sentido, ninguna de las Resoluciones cuestionadas objeto de examen, utilizaron el obiter dicta de la SC 0299/2010-R, como asevera la parte accionante, la que en todo caso se encuentra descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la referida Sentencia. 

En este sentido, la ratio decidendi de la SC 0299/2010-R, que debe ser observada por todas las personas, se halla referida al rol del garante hipotecario en un proceso coactivo, fue definida en dos momentos, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo; razón de la decisión que fue plasmada de la siguiente manera: “La norma y la jurisprudencia se refieren a las partes esenciales del proceso, para que actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad.

Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.

Consiguientemente, del contenido de las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa, se infiere que las mismas fueron emitidas en cumplimiento de la SC 0299/2010-R, cuya ratio decidendi ha sido recogida a cabalidad por las autoridades ahora demandadas y se encuentran enmarcadas en el debido proceso, no existiendo en consecuencia vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por cuanto como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, respecto del principio de congruencia, en la Resolución que se examina, existe correspondencia entre lo resuelto por el Juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso; del mismo modo, se infiere que la fundamentación y motivación, de la Resolución en análisis, es clara y contundente, ello tomando en cuenta que, una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución, elementos a los que se ajusta la Resolución cuestionada.