SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

1)

Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado vía fax recibido incompleto, el 23 de enero de 2018, que cursa de fs. 147 a 148 vta., sostuvo lo siguiente: 1) El Banco Central de Bolivia (BCB) instauró contra los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy un proceso coactivo civil, el que cuenta con la Sentencia 570/99 de 1 de diciembre de 1999, que declaró probadó la demanda y ordenando el pago de la suma adeudada, en dicho proceso el ahora accionante planteó excepciones de prescripción y falsedad e inhabilidad de título, rechazados por la Resolución 141/2014, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de acuerdo a los datos del proceso y la jurisprudencia que rige sobre el tema, por el Auto de Vista 19/2017, que confirmó la Resolución de la Jueza a quo; 2) El proceso coactivo civil es un proceso judicial que tiene como finalidad otorgar una vía judicial expedita de cobro de créditos dinerarios a los acreedores que no hubieren cumplido adecuadamente con sus obligaciones, que tiene como objetivo principal el satisfacer la acreencia mediante la garantía real ofrecida para su cumplimiento; 3) En el caso concreto los deudores principales serían los herederos de Tomas Murray Barbieri Kennedy y los garantes hipotecarios de dicha obligación son Miguel Johnny Nogales Viruez y otra, quienes de manera voluntaria y consiente afectaron su bien inmueble para garantizar la obligación asumida por el deudor principal; 4) El rol del garante hipotecario en un proceso coactivo civil, es limitado en relación a las partes, no obstante tiene todo el derecho de tener conocimiento, pues con la firma de la garantía quedó reatado al comportamiento de un tercero, citando al efecto la SCP 0033/2013-L de                6 de marzo; 5) El impetrante de tutela habría tenido conocimiento de la prosecución de la causa, que se advierte de las presentaciones de excepciones y recursos y de la presente acción, sin dejarlo en un estado de indefensión; y,             6) Deberá tenerse presente lo señalado en la SC 0299/2010-R citada en la Resolución que se cuestiona, en relación al papel del garante hipotecario, consiguientemente de ninguna forma el Tribunal que conforma habría transgredido derecho y garantía alguna, por cuanto la Resolución emitida se encontraría debidamente fundamentada y motivada.

En la vía de la complementación y enmienda, la parte accionante señaló: 1) El Considerando Tercero del Auto de Vista, se encontraría debidamente fundamentado; 2) De la revisión de la indicada amplitud de los fundamentos, se establece que estos son una copia del memorial del recurso de apelación, por cuanto no queda claro que una instancia de revisión, que está obligada a exponer las razones por la cuales está tomando una decisión, incumpliera ello; toda vez que, la “SC 0058/2002 de 8 de julio”, determina que los jueces y tribunales deben tomar la ratio decidendi de un fallo, que es el precedente vinculante y base de la decisión, y no el obiter dicta, que es lo que se tomó de la SC 0299/2010-R; y,           3) Que en su razonamiento aplicó el art. 128 del CPCabrg. -vigente a la fecha en la que se dictó la Sentencia-, que establece que es nula toda renuncia a la citación.