SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
1)
Establecido el problema jurídico es menester referir que esta acción de defensa tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso; empero, el ámbito de protección a este último derecho citado, no abarca a todas las formas que pueda ser conculcado sino que su resguardo está reservado únicamente para aquellos casos en que el acto lesivo denunciado opere como causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción; por consiguiente, para que la justicia constitucional pueda ingresar analizar los hechos denunciados a través de este mecanismo de defensa -de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional- se deben demostrar la concurrencia simultánea de dos requisitos: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión, salvo en los casos en los que el peticionante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
Ahora bien, de los datos que cursan en el proceso se tiene que el accionante se encuentra privado de libertad debido a la ejecución del mandamiento de apremio 13/18 pronunciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del fenecido proceso de asistencia familiar instaurado contra el accionante, constituyéndose el indicado mandamiento en la causa directa para la supresión de la libertad del peticionante, aspecto que le ocasionó indefensión, ya que el mismo fue tramitado cuando se encontraba privado de libertad como consecuencia del primer mandamiento de apremio que se ejecutó y no pudo observar la emisión del segundo mandamiento.
En ese orden de ideas, conforme determina el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la asistencia familiar, tiene por fin otorgar las condiciones necesarias para que el menor de edad pueda gozar de alimentación, vestimenta, vivienda, atención médica y recreación para su desarrollo integral de acuerdo a lo estipulado en los arts. 16, 60 y 62 de la CPE; requerimientos que son indispensables para su desarrollo integral y no pueden ser postergados, motivo por el que los padres tienen la obligación de cumplir en forma oportuna con la subvención de los recursos económicos para la satisfacción de estas necesidades básicas; situación por la que su incumplimiento es sancionado con la emisión del mandamiento de apremio conforme prevé el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar en relación con el art. 415.III del mismo cuerpo normativo, previa observancia del trámite establecido para la ejecución de la asistencia devengada que se haya instituida en los parágrafos I, II y III del citado precepto normativo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- Fragmento 17
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- 1)
- 16 de septiembre de 2017
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución
- CONFIRMAR