SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas

En coherencia con la norma citada, el art. 11.II de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -que si bien fue promulgada antes de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, empero no es contrario a los lineamientos y disposiciones establecidas en el referido Código con relación al plazo en el que se debe ejecutar el segundo mandamiento de apremio señala que: “Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas nos pertenece) dado que: deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario-…” (SC 1806/2004 de 22 de noviembre), toda vez que un razonamiento contrario implicaría una restricción de manera indefinida y permanente a la libertad del obligado, lo cual se constituye en un apremio indebido dado que se estaría transgrediendo lo estipulado en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar -en el entendido que la privación de libertad por incumplimiento en el pago de asistencia familiar no puede exceder los seis meses- y por ende el apremio del obligado no cumpliría con el principio de reserva legal, que en los casos de privación de libertad se configura en un requisito indispensable para que la misma no se constituya en ilegal.

De allí que considerando los derechos afectados, la autoridad judicial demandada al asumir conocimiento por memorial de 20 de marzo de 2018 -reiterado el 21 de igual mes y año, por el que se impetra se dé cumplimiento al mandamiento de libertad y se disponga la nulidad del mandamiento de apremio 13/18- que el accionante se encontraba detenido como consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio 32/2015, no debió limitarse a expedir el mandamiento de libertad impetrado, sino que debió dejar sin efecto el mandamiento de apremio 13/18, con el objeto que se haga efectiva la libertad del peticionante de tutela, ya que en previsión del art. 11.II de la LAPACOP: “Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas nos pertenecen) para que el obligado en el tiempo que se encuentre en libertad pueda generar los recursos económicos suficientes para suministrar la asistencia familiar, ya que no obtendrá los mismos ingresos estando privado de libertad que en ejercicio pleno de su derecho a la libertad.

Sin embargo, la Jueza demandada inobservando dicha norma legal, permitió que el accionante continúe restringido de su libertad, a pesar de haber cumplido los seis meses de apremio establecidos como plazo máximo por el art. 45.IV del Código de Familias y del Proceso Familiar, conforme se tiene del certificado expedido por el Encargado de la División Filiación del Centro Penitenciario San Roque y el informe oral brindado en la audiencia de la presente acción de libertad por el Director del mencionado Centro, restricción a la libertad que se trasuntó en indebida, por cuanto la Jueza demandada no observó los arts. 415.IV del Código de Familias y del Proceso Familiar y 11.II de la LAPACOP, respecto al plazo para la ejecución del segundo mandamiento de apremio corporal por asistencia devengada; aspectos que demuestran la lesión a los derechos fundamentales invocados como vulnerados que ameritan ser reparados por esta justicia constitucional, por lo que, esta Sala concluye que se debe conceder la tutela con relación a la Jueza demandada.

Finalmente con relación al Director del Centro Penitenciario de San Roque, se evidencia que la emisión del mandamiento de apremio 13/18 y días después del mandamiento de libertad 16/2018; empero, sin dejar sin efecto el de apremio -13/18-, que fueron librados por la autoridad judicial demandada, generó una confusión sobre la situación jurídica del accionante; razón por la que, no se puede reprochar la conducta del funcionario policial codemandado, quien únicamente ejecutó las órdenes de la Jueza demandada, razones por las cuales corresponde denegar la tutela con relación a esta autoridad demandada.