SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 22 de marzo, cursante de fs. 49 a 55, concedió la tutela solicitada en relación a la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, dejando sin efecto el mandamiento de apremio 13/18, disponiendo la inmediata libertad de Francisco López Terán y denegó respecto al Director del Centro Penitenciario de San Roque; por cuanto, solo cumplió las ordenes emitidas por la autoridad judicial, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El 9 de marzo de 2015, se libró mandamiento de apremio 32/2015 contra el obligado, cuyo deber de asistencia familiar incumplida era de Bs40 500.- (cuarenta mil quinientos bolivianos), de los cuales hubo una cancelación parcial reconocida por la demandante, mandamiento que no fue ejecutado sino hasta el 2017; 2) Sobre el mismo adeudo, sin que haya nueva cuantificación, la Jueza ahora demandada, a pedido de parte, emitió el mandamiento de apremio 13/18, que fue ejecutado cuando el accionante estaba siendo puesto en libertad; y, 3) De la ponderación de los derechos a la libertad del accionante y el derecho a la vida del beneficiario, especialmente en los casos en que el obligado se sustrae de su obligación de asistencia familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, en mérito al principio de progresividad de derechos determinó que el derecho a la libertad del obligado no puede estar restringido por incumplimiento del pago de asistencia familiar más de seis meses, otorgándose un periodo similar en libertad para que procure los recursos necesarios y pueda cumplir con sus obligaciones; en consecuencia, considerando que Francisco López Terán estuvo privado de su libertad seis meses, se debe otorgar el término de seis meses en libertad para que pueda cumplir con los deberes de asistencia devengado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- Fragmento 17
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- 1)
- 16 de septiembre de 2017
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución
- CONFIRMAR