SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
16 de septiembre de 2017
En ese entendido, de la demanda tutelar, del informe presentado por las autoridades demandadas y de las conclusiones arribadas en la presente Resolución constitucional, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Norma Tamares contra Francisco López Terán, la ex Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca libró el mandamiento de apremio 32/2015 contra el accionante, hasta que cancele la suma de Bs40 500.-, con habilitación de días y horas inhábiles; el cual fue ejecutado el 16 de septiembre de 2017 conforme se tiene acreditado por el certificado de 19 de marzo de 2018 emitido por el Encargado de la División Filiación del Centro Penitenciario de San Roque descrito en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, en el que se certifica que el impetrante de tutela a esa fecha -19 de marzo de 2018- tiene un tiempo de permanencia de seis meses y tres días de privación de libertad en el citado Centro Penitenciario.
No obstante, a pesar que el peticionante de tutela continuaba detenido como consecuencia de la ejecución del primer mandamiento de apremio, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del mismo proceso de asistencia familiar, libró el segundo mandamiento de apremio, -13/18- disponiendo que el demandado sea conducido a la cárcel pública de Sucre hasta que cancele la suma de Bs18 000.-, mandamiento que fue recibido en el Centro Penitenciario de San Roque el 14 de marzo de 2018, y que, de acuerdo a lo afirmado por el accionante, que no fue refutado por las autoridades demandadas en los informes presentados, le fue notificado al interior del penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- Fragmento 17
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- 1)
- 16 de septiembre de 2017
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución
- CONFIRMAR