SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

1)

En las tres acciones de amparo constitucional, los fundamentos se orientan a los siguientes aspectos: 1) El accionante, indica haber suscrito doce contratos sucesivos de trabajo, y para la gestión académica 2016 la relación laboral tenía una vigencia entre el 18 de enero al 30 de noviembre; por lo que, cuando se planteó la acción tutelar el 11 de diciembre de 2017 habrían cesado los alcances de ese contrato, lo que determina su improcedencia; y, 2) El impetrante de tutela, alega que la Fundación INFOCAL Santa Cruz vulneró su derecho al fuero sindical, que está garantizado por la propia Constitución Política del Estado hasta un año después de dejar de ser dirigente; pero en este caso particular, se tiene que la RA 177/14, expedida por el referido Jefe Departamental de Trabajo, reconoce su calidad de dirigente sindical por las gestiones 2014 a 2016; y, por RA 120/16 de 24 de noviembre de 2016 se reconoció a la directiva sindical por el período de 12 de igual mes y año a 12 de noviembre de 2018. La propia Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la RA 087/16 de 22 de diciembre de 2016 revocó totalmente la RA 120/16, y habiéndose interpuesto recurso jerárquico, la RM 392/17 de 18 de mayo de 2017 confirmó en todas sus partes la RA 087/16. En consecuencia, resulta evidente que el ahora peticionante de tutela fue directivo sindical hasta el 11 de noviembre de 2016 y al haberse presentado la acción de amparo constitucional el 11 de diciembre de 2017, habrían cesado por completo los efectos jurídicos inherentes a la calidad de dirigente sindical del prenombrado, lo que determina su improcedencia. Por otra parte, se tiene que el 30 de abril de 2007, se suscribió un convenio de entendimiento y determinación de condiciones de trabajo entre la Fundación INFOCAL Santa Cruz y el personal docente por carga horaria, estableciéndose una remuneración por hora trabajo por el tiempo que dure el desarrollo de los módulos equivalentes a los contratos laborales “por temporada”; el citado convenio, fue homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento a través de la RM 025/2007 de 17 de mayo. Posteriormente, como consecuencia del Pliego Petitorio de los docentes por carga horaria, al finalizar la gestión 2014, reconducida el 2015 y repetida el 2016 en sentido de que sea registrada su relación como de carácter indefinido, más el reconocimiento de antigüedad y vacaciones, el Tribunal Arbitral emitió un Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016, que convalidó o consolidó la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo por conclusión de programas, y mediante contratos por temporada; es decir, de febrero a noviembre constituye la gestión académica anual, de manera que al concluir la gestión los docentes reciben el pago de sus beneficios sociales. Ahora bien, ese Laudo Arbitral es inimpugnable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, conforme se tiene de la SC 1710/2011-R de 21 de octubre y de la SCP 0051/2015-S3 de 2 de febrero; empero, en el caso específico de Robert Luis Columba Galviz, ante la negativa de firmar y recibir su finiquito de la gestión 2016, la mencionada Fundación efectuó el depósito en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Finalmente, en cuanto a lo aseverado por el accionante, en sentido de que en mérito a los doce contratos suscritos, la relación laboral se convertiría en indefinida, corresponde aclarar que son contratos de trabajo por conclusión de programas conforme al nombrado convenio laboral, siendo ratificado por el Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2018. En el caso del ahora impetrante de tutela, no existe contrato por conclusión de programas de la gestión 2017, y de haber existido, hubiera terminado en noviembre de ese año; por consiguiente, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional -11 de diciembre de 2017-, no sólo cesaron o concluyeron los efectos legales del contrato de 18 de enero de 2016 sino también del contrato de 2017, no suscrito, pero con supuestos efectos al 30 de noviembre de igual año, lo que determina la improcedencia de la tercera acción de amparo constitucional.