SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

Fragmento 6

La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 8 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 739 a 745 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SC 0328/2010-R de 15 de junio y SCP 0173/2012 de 14 de mayo, la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto se supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad, habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. De igual forma, la jurisprudencia constitucional determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa. La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señala que: “…el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos...”. A su vez, el AC 0185/2014-RCA de 10 de julio, establece que la calidad de cosa juzgada constitucional se da cuando la problemática planteada en una acción de defensa ya fue resuelta y analizada en el fondo en una anterior acción que cuenta con Sentencia Constitucional, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado, o denegándola si no evidencia la vulneración denunciada; decisión que de acuerdo a la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, y en consecuencia no debe revisarse nuevamente la misma problemática; ii) En mérito a lo señalado, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. La Resolución que defina el problema en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe ser cumplida a cabalidad; y, cuando un Juez o Tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional, y en atención a lo establecido por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos alcanza tanto a la parte accionante como a la demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia; iii) En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela alega que pese a que existe la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/UAS/025/16, la aludida Fundación no dio cumplimiento a la misma y no respetó el fuero sindical; por lo que, ante el incumplimiento a la orden de reincorporación, interpuso acción de amparo constitucional el 10 de marzo de 2017 contra la referida Fundación, pidiendo que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/UAS/025/16 sea oportunamente cumplida. La Jueza Pública de Familia Quinta del indicado departamento, concedió la tutela, pero en revisión se dictó la SCP 0518/2017-S3 revocando ese fallo y denegando la tutela solicitada; porque, la referida conminatoria de reincorporación no podía ser considerada al haber sido dejada sin efecto por la Resolución de 29 de diciembre de 2016, estando pendiente un recurso jerárquico planteado por el hoy peticionante de tutela. De los datos de la presente acción tutelar, se tiene que la parte accionante interpuso una segunda acción de amparo constitucional contra el mismo demandado (INFOCAL) el 2 de mayo de 2017, fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del mencionado departamento, mediante Resolución 4/17 de 8 del mismo mes y año, concediendo la tutela; y, en revisión se pronunció la SCP 0670/2017-S1 de 12 de julio, que denegó la tutela respecto a varios peticionantes de tutela (docentes) y concedió a favor del ahora impetrante de tutela, ordenando se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral e Inamovilidad Laboral JDTSC/CONM 008/2017, disponiéndose la inmediata reincorporación al mismo puesto, y en cuanto al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, señaló que debe acudir a la vía ordinaria. Al respecto, si bien es cierto que en la presente acción de defensa existe identidad de sujeto en la parte demandante y demandada (INFOCAL), misma causa que es el despido injustificado, y si bien no existe identidad de objeto (Resoluciones Administrativas JDTSC/UAS/025/16 y JDTSC/CONM 008/2017), se debe tomar en cuenta que ambas resoluciones buscan el mismo fin que es la reincorporación laboral del trabajador, y al existir la SCP 0670/2017-S1, concediendo la tutela respecto a la reincorporación laboral del ahora peticionante de tutela, la Jueza de garantías no puede pronunciar otro fallo sobre lo mismo, siendo que el aparente incumplimiento que menciona el prenombrado a la reincorporación obedece a que por cuerda separada se plantearon reclamos; ante lo cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió dos resoluciones administrativas distintas; es decir, hay dos trámites administrativos originados por un reclamo individual y el otro planteado en grupo; motivo por el cual, hay dualidad de trámites. Entonces, si se ordenó la reincorporación laboral referida al segundo trámite administrativo por la vía de la acción de amparo constitucional, ya no corresponde la interposición de una tercera acción de defensa, porque la problemática ya fue resuelta a través de la SCP 0670/2017-S1, siendo que lo que se ha juzgado es la reincorporación y no las resoluciones. En caso de incumplimiento, la parte accionante debe pedir la ejecución de la sentencia constitucional plurinacional y no interponer una tercera acción tutelar, resultando innecesario volver a pronunciarse sobre lo mismo; y, iv) Toda vez que, lo que solicita el impetrante de tutela es que el empleador cumpla la RM 452/17, que dispone dejar firme la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/UAS/025/16, siendo el fin de la misma la reincorporación del peticionante de tutela a su fuente de trabajo, lo cual ya se encuentra ordenado por la SCP 0670/2017-S1, convirtiéndose en cosa juzgada constitucional, no pudiendo dictarse nueva resolución sobre el referido aspecto.