SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

1)

La accionante, a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto de Vista 34/2018, estableció que la imputación formal para su validez soló requiere de indicios, olvidando describir las acciones o conductas relacionadas al hecho y su vinculación con el hecho provisional, porque la trilogía de la base fáctica, indiciaria y jurídica es la armonía que adorna una imputación formal, no pudiendo existir la misma sin hechos, sin indicios y sin calificación provisional; con referencia al grado de participación criminal la SC “760/2003” estableció como razonamiento vinculado a la imputación formal que: “…imputar es atribuir a otro una culpa acción o delito expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5º del Código Procesal de la materia, que considera imputado a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal (…) la imputación ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona si no que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, en algunos de los grados de participación criminal establecidos en la ley sustantiva…” (sic); consiguientemente, de la Resolución ahora cuestionada se tiene que no se encuentra ninguna descripción de la acción, y al ser ésta solicitada de forma concreta en la vía de complementación, el Tribunal de alzada refirió: “…en esta etapa del proceso no hay la necesidad de tener la certeza de aquel grado de participación, porque inicialmente se puede atribuir grado de autoría a un ciudadano, pero en el juicio puede ser absuelto o puede ser que se le acredite la calidad de cómplice o cualquier otro grado de participación…”, esa ausencia de respuesta por parte del Tribunal de alzada y omisión por parte del a quo, sobre si la accionante es autora o participe del hecho, es la que fue reclamada; por lo que a partir de este Auto de Vista se puede imputar sin acción ni grado de participación criminal; 2) La SCP 1141/2013-R de 12 de agosto, respecto a la fundamentación de la resolución que imponga una medida cautelar de carácter personal en el ámbito del proceso penal, señaló que debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente para adoptar una decisión de aplicar la detención preventiva está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco previsto de los arts. 234 y 235 del citado Código, fundamentando en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, tomando en cuenta que uno de los principios inherentes al Estado democrático de derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas; por lo que, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión determinativa de la concurrencia de los requisitos; 3) En la imputación formal no existe un solo hecho o acción que vincule a su persona con los delitos que se le acusan, la única afirmación que hace el Juez, sin ningún tipo de respaldo “…es que ella estuvo presente (…) no estamos diciendo que ella apretó el gatillo, lo que estamos diciendo es que ella estuvo presente el momento del hecho…” (sic), y de los hechos relatados en la teoría del Ministerio Público existen varias personas sin que aparezca su nombre, aspecto que no fue considerado por el a quo ni Vocales demandados; 4) El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, para determinar la concurrencia del “numeral 1” refirió: “estos antecedentes se puede verificar que la imputada estaba en el momento del presunto asesinato, cometido a los ciudadanos Fidel Chavez Guarino y Vladimir Siñani Ticona” (sic), descripción del hecho que los Vocales demandados eluden responder, sobre cuáles son las acciones que en su criterio fundamenta el Juez referido para ordenar la detención preventiva, pues decir a alguien “…se encontraba en el lugar del hecho…” (sic), no significa que haya participado en el mismo, y si hubo participación debió describirse cuál fue la acción que realizó en el lugar del hecho que permitió la materialización del ilícito; 5) El Ministerio Público excedió los límites de la especulación, porque le atribuyó varios grados de participación criminal, considerándola con probabilidad autora intelectual, y si fue así no podía estar en la ejecución del hecho; de las entrevistas policiales informativas que se recepcionaron hacen entrever la participación de la nombrada en los delitos descritos como autora de dicho hecho delictivo; 6) El art. 20 del CP, engloba a las cuatro clases de autoría, pero con diferente categoría de participación de acción en el ilícito: primero como autores, quienes realizan el hecho por si solos y al sindicar a la imputada como tal estarían señalando que ella realizó el hecho por sí sola; segundo grado, referido a coautoría, por medio de otro y aquí no se estableció que la hoy accionante utilizó a otra persona para que cometa el delito, este grado de participación fue reclamado a los miembros del Tribunal de alzada, dando el razonamiento que ella estaba en el lugar del hecho, debiendo haber analizado indicios razonables y suficientes sobre la existencia del mismo; la
SC 1719/2004-R de 26 de octubre, aclara el error en el que incurrieron los Vocales hoy demandados estableciendo a que se refieren como autoría y participación, jurisprudencia que debe tomarse en cuenta para no perder el horizonte en cuanto a la interpretación de legalidad ordinaria; 7) Los Vocales hoy demandados refirieron que autoría y participación son lo mismo, y que durante esta etapa “…no se necesita, puede ser autor o participe…” (sic); sin embargo, el Código Penal distingue las formas de participación en autores, instigadores y cómplices, no es posible que se diga que en esta etapa no es necesario establecer ello; toda vez que, la hoy accionante tiene que estar en la incertidumbre hasta que llegue el juicio para saber si es autora, coautora, cooperadora necesaria, cómplice o instigadora, porque la imputación no lo establece; y, 8) En el Auto de Vista, no se describió las acciones en función a los puntos apelados, sosteniéndose además que en la investigación preliminar uno puede ser autor y participe a la vez, provocando una detención indebida.