SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
II.3.
II.3. Consta acta de audiencia pública de 18 de abril de 2018, sobre consideración del recurso de apelación incidental en el cual, la parte recurrente -hoy accionante- esgrimió los siguientes agravios: a) En el Auto Interlocutorio 203/2018, el Juez de la causa, sin identificar su grado de participación criminal (autora intelectual, coautora, cooperadora necesaria, autora mediata), estableció la concurrencia del núm. 1 del art. 233 del CPP, refiriendo: “existen suficientes elementos de convicción que hacen entrever que es con probabilidad la autora intelectual (…) pero también no podemos perder de vista que en la parte resolutiva de este requerimiento de imputación formal el Ministerio Público imputa a Elsa Monroy Marine como presunta autora, conforme al art. 20” (sic); b) El Juez referido, reconoció que no existe fundamento del Ministerio Publico; sin embargo, le asignó la categoría de participe, cómplice e instigadora, y en la imputación formal se la previene como autora, resultando la agravante más grosera que afronta el principio de certeza de la Constitución Política del Estado, porque se debe especificar el hecho, el grado de participación para que concurra el fumus boni iuris o el fumus boni libertatis, el Juez no debió poner en duda señalando: “le doy la razón a la defensa en que no hay autoría intelectual y después decir es autora o participe” (sic); c) No hay una definición del grado de participación criminal en el Auto Interlocutorio impugnado, el Juez afirma que puede ser como autora o participe, cuando se advierte que esa diferencia no es posible, ni el mismo sabe el grado de participación y esto se corrobora porque la imputación tiene varias autorías y no tiene una sola acción, en el por tanto es autora material, en la parte considerativa autora intelectual; d) El Auto Interlocutorio señalado no estableció ninguna acción o conducta vinculada a un grado de participación criminal para acreditar el art. 233.1 del CPP y el Juez referido sostuvo que puede ser autora y participe del hecho, y estableció que la autoridad judicial actuó de forma dubitativa, porque afirmó que estuvo en el lugar del hecho en contraposición a la imputación formal que refirió que habría supuestamente organizado al grupo, en ningún momento la imputación tiene elementos para sostener que estuvo en el lugar del hecho, otorgándole de esta forma varias autorías; e) No dio por acreditado el núm. 1) del art. 233 del citado Código en la parte resolutiva ni en la considerativa, y de forma directa pasó a considerar el núm. 2 del señalado artículo, por lo que se vulneró el
art. 236.3 del CPP; y, f) La falta de fundamentación de la Resolución de detención preventiva tiene su raíz en el art. 115.1 de la CPE, por lo que se vulneró el principio de certeza desde la imputación formal al establecer en una sola redacción dos teorías fácticas y cinco autorías (fs. 1149 a 1161 vta. del anexo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- y su calificación provisional
- CONFIRMAR