SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 34/2018 declarando improcedente su recurso de apelación incidental omitiendo pronunciarse sobre su reclamo de la falta de fundamentación de la Resolución 203/2018 -que determinó la aplicación de la detención preventiva en su contra- relacionada con la descripción de la acción o conducta desplegada por su persona en los delitos que se le atribuyen, fallo en el cual se confundió la autoría y la participación y sus diferentes grados, endilgándole todos a la vez; así como indebidamente concluir que el Juez a quo ejerció un análisis adecuado, porque en la etapa que se encuentra el proceso penal no debe establecerse con precisión ningún grado de autoría o participación, resultando irrelevante a los fines de la detención preventiva, siendo suficiente la existencia de indicios.
Delimitada la problemática constitucional a ser analizada, resulta pertinente conocer los agravios denunciados por la ahora accionante en la audiencia de apelación incidental (Conclusión II.3.) y los argumentos expuestos por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista 34/2018 hoy cuestionado (Conclusión II.4.), a tal efecto, se tiene que:
La hoy impetrante de tutela, a través de su abogado, inicialmente efectuó una exposición sobre las presuntas lesiones al principio de certeza cometidos por el Ministerio Público en la emisión de la imputación formal, al no describir una acción uniforme cometida por su persona que permita conocer por lo que al final se le imputa puesto que, en la teoría fáctica del caso -según su criterio- sustentaron su participación como “autora intelectual” en base a un video en el cual los implicados la nombraron, y según informe de inteligencia, desconociéndose si era de la policía o del ejército, para presumir que al pertenecer uno de los vehículos tomados por el ejército a Zulma Mamani Marca, ésta al tomar contacto con su persona vía celular pidiéndole colaboración, debiendo tomarse en cuenta que el autor intelectual no participa en el hecho; luego -añade la ahora accionante- señalaron que según el informe del investigador asignado al caso y las entrevistas informativas existirían indicios que hacen entrever su participación en los delitos investigados como autora para dar muerte a los dos funcionarios militares participando conjuntamente con Ramiro Mamani en la comunidad de Cahuana y después sostuvieron en la imputación que actuó en autoría conjunta o cooperación directa con los demás imputados, teniéndose a su persona tanto como autora intelectual, coautora y autora o cooperadora necesaria o directa.
Posteriormente, la defensa refirió que el Juez a quo, respecto a los tantos grados de participación descritos en la imputación formal, sostuvo que, entre uno de los fundamentos del Ministerio Público existirían suficientes elementos de convicción que hacen entrever que es con probabilidad presunta autora intelectual; empero, que en la parte resolutiva imputó a su persona como autora conforme prevé el art. 20 del CP, donde no se consigna la autoría intelectual; habiendo el legislador englobado en un solo artículo la participación criminal, aspecto considerado por la jurisprudencia y la doctrina estableciendo las diferencias sustanciales entre autor, coautor, cooperador necesario, autor intelectual autor material y otros; asimismo, el Juez de la causa creó una nueva categoría cuando señaló que “…si bien lo previene como autora el representante del Ministerio Público pero también previene la probabilidad de participación de la imputada ya sea como autor o partícipe de este delito…” (sic), sin establecerse si es autora o partícipe, fundamentación grosera que lesiona el principio de certeza al tomar por igual que sea autora o participe. Por otra parte, la autoridad judicial generó duda al referir que daba la razón a la defensa respecto a que no existía autoría intelectual, y después señaló que es autora o participe, sustentado en que estuvo presente en el lugar de la comisión del hecho, sin describir su acción vinculada a un grado de participación para acreditar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del adjetivo penal, cuando contrariamente en la imputación se manifestó que su persona supuestamente organizó al grupo, el Ministerio Público en toda la imputación estableció que no estaba en el momento de la ejecución; la misma tiene varias autorías y no tiene una sola acción, así en el por tanto, se la tiene como autora material, mientras que en la parte considerativa se la menciona como autora intelectual; sin establecerse ninguna acción o conducta vinculada a un grado de participación criminal para acreditar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, afirmando que la imputada estuvo en el lugar del hecho en contraposición a la imputación formal donde se manifestó que ella habría supuestamente organizado al grupo, en ningún momento la imputación tiene elementos para sostener que estuvo en el lugar del hecho, otorgando de esta forma varias autorías a su persona. Cuando se hace referencia a autor o partícipe, no significa que deban concurrir ambos, donde el autor tiene cuatro categorías y el partícipe es el cómplice o instigador, acomodándola el Juez en todas sin describir sus acciones, omitiendo considerar el fumus boni iuris puesto que en ninguna parte de la resolución señala que se tiene acreditado el art. 233.1 del citado Código; empero, de forma directa pasó a considerar la concurrencia del núm. 2 del referido artículo, vulnerando el art. 236.3 del CPP.
Los arts. 396.3, 398 y 404 del CPP, establecen que los recursos deben interponerse en condiciones de tiempo y forma, especificando los aspectos cuestionados de la resolución con el debido fundamento; en la presente, se cuestiona la imputación formal; empero, no se pidió la nulidad del requerimiento de la misma, sino se alegó que existirían ciertos defectos insubsanables; debe tenerse en cuenta que estos deben resolverse en la vía incidental conforme lo dispone el art. 314 del referido Código; en consecuencia, sobre las observaciones de la imputación formal, no puede ingresarse en su análisis, porque la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a los aspectos cuestionados de la resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- y su calificación provisional
- CONFIRMAR