SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
y su calificación provisional
Ahora bien, con relación a la presunta indebida argumentación en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas, respecto a la validación del análisis efectuado por el Juez a quo, razonando en sentido de que en la etapa que encuentra el proceso penal no debe establecerse con precisión ningún grado de autoría o participación, resultando irrelevante a los fines de la detención preventiva, siendo suficiente la existencia de indicios; es importante reseñar los argumentos pre descritos del Auto de Vista 34/2018 -hoy cuestionado-, que en lo esencial sostiene que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Oruro, quien dispuso la detención preventiva de la hoy accionante, para asumir dicha determinación tomó en cuenta los argumentos expresados por el Ministerio Público, sujetándose en los supuestos fácticos descritos en la imputación formal efectuando un análisis integral de los mismos para establecer la concurrencia no solo del numeral 1 del art. 233 del CPP, sino también de su numeral 2; asimismo, señalaron que el Juez a quo consideró que en la etapa preliminar no era posible aún determinar con certeza el grado de autoría o participación de la imputada; empero, que existían suficientes elementos de convicción para sostener que la nombrada era con probabilidad autora o participe en los hechos delictivos investigados, advirtiendo que la referida imputación formal cumplió con lo previsto por el art. 302 del adjetivo penal al momento de impetrar la detención preventiva de la prenombrada; es decir que, el Ministerio Público cumplió con establecer los datos de identificación de la imputada y de la víctima, o su individualización más precisa, establecer el nombre y domicilio procesal del abogado defensor, describir el hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; requisitos cuyos cumplimientos no fueron observados por alguna de las partes a través de un incidente, haciendo énfasis las nombradas autoridades en que la calificación guardaba esa categoría de provisional, sin que pudiera establecer con total certeza el grado de participación en los hechos aún en investigación, coligiéndose que tal situación puede variar en el transcurso del proceso, además de la posibilidad de demostrarse o no tal participación.
Respecto a las acciones realizadas por la -ahora accionante- en los hechos investigados, señalaron que la misma fue convocada por terceras personas -alusión a los otros investigados en el caso- para que presuntamente coopere en lo que se entiende la recuperación de los vehículos que ingresaron con mercadería de contrabando, y que posiblemente estuvo presente en la comisión de los hechos en los cuales se tiene el fallecimiento de dos personas; de igual manera, razonaron en sentido de que en la etapa del proceso en el cual se encuentra, se requiere únicamente de indicios como las probabilidades, supuestos, rastros, etc.; es decir, que acertadamente concluyeron que a prima facie no puede sostenerse con certeza la participación de una persona en un hecho delictivo, pues ello implicaría tener totalmente acreditada su participación, aspecto que será dilucidado en el desarrollo del proceso a través de la recolección de pruebas y su valoración en juicio, es por estas razones que el Tribunal de alzada consideró que el Juez a quo asumió la existencia de suficientes indicios para considerar que concurría el
art. 233.1 del CPP.
Del análisis de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 34/2018 y cuya precisión era necesaria a los fines de absolver el acto denunciado, se concluye que los Vocales ahora demandados, estableciendo con claridad los motivos de su decisión así como los fundamentos de derecho que sustentan la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental intentada por la prenombrada, y consecuentemente confirmar la Resolución 203/2018 que dispuso su detención preventiva, dando cumplimiento a los parámetros de vigencia y resguardo del debido proceso -vinculado por la parte accionante con su libertad-, dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no resulta posible acoger la reclamación de la accionante sobre este punto, debiéndose de igual manera denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- y su calificación provisional
- CONFIRMAR