SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El motivo del reclamó radica en que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Oruro, dispuso la detención preventiva de la hoy accionante sin establecer la acción o conducta vinculada a los delitos que se le atribuye, a más de confundir la autoría y la participación, ya que en la imputación formal es considerada autora intelectual, legitimándose estos hechos por los Vocales demandados al rehuir pronunciarse sobre el hecho y el grado de participación criminal, extremo que contraviene al art. 236.3 del CPP, respecto a la probable participación que vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación que repercute de manera directa en el derecho a la libertad; ii) La uniforme jurisprudencia desarrollada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sobre la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso refirió “…la acción de libertad, concurre en los siguientes supuestos: 1) cuando considere que su vida está en peligro; 2) que es ilegalmente perseguido; 3) que es indebidamente procesado; y, 4) o privada de libertad o de locomoción…” (sic); es decir, que son cuatro los presupuestos por los cuales se hace efectiva la acción de libertad, en el caso de análisis revisado el contenido de la acción tutelar y escuchado los fundamentos en esta audiencia, donde no describe por cuál de los presupuestos mencionados sustenta su petitorio; iii) Recogiendo el razonamiento de la SCP 0619/2015 de 7 de junio, que asumió los entendimientos de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro el proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados estos, se podrá activar la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, excepto si se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, aspecto que no se advirtió; iv) En la audiencia se señaló que el Juez a quo no cumplió con la delimitación de la participación de la imputada, por lo que corresponde remitirnos al Auto Interlocutorio 203/2018 que dispuso su detención preventiva, advirtiéndose que sobre su participación se hace una relación circunstanciada del hecho, estableciéndose que concurren indicios razonables y suficientes sobre la existencia del hecho, misma que se encuentra relacionada a lo descrito en la imputación formal que presenta el Ministerio Público; v) El Juez de Instrucción Penal Segundo referido, describió la participación de la hoy accionante en el ilícito acusado, correspondiendo señalar que el encargado de realizar una calificación jurídica del hecho es el Ministerio Público y no así la autoridad jurisdiccional, por ello la calificación del delito en la imputación formal se la realiza de forma provisional; en ese sentido, se estaría frente a un caso de inadecuada calificación del delito y sobre este extremo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “1207/2017-S1”, determinó que las lesiones del debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y,
vi) Según lo establecido por la SC “1047/2004-R”, este Tribunal no está facultado para disponer que el órgano jurisdiccional cautelar establezca el grado de participación de la ahora accionante.

En vía de complementación, el abogado de la accionante refirió que no se solicitó la determinación de grados de participación, sino que revisen la fundamentación del porque una persona esta ilegalmente detenida y las autoridades demandadas argumentaron que la garantía al debido proceso se revisa a través de la acción de amparo constitucional, olvidando que el recurso interpuesto está vinculado a la referida garantía, asimismo impetró se indique cuál es la ponderación que se realizó sobre la jurisprudencia, donde se toma en cuenta unas y otras no, pidiendo el criterio respecto a la SCP 1070/2017-S1 de 11 de septiembre, que resuelve una problemática similar.

El Tribunal de garantías a la complementación solicitada fundamentó que, de acuerdo al desarrollo de la audiencia no se hizo conocer a este órgano jurisdiccional que estuviera ilegalmente detenida sino sobre la acción y conducta de la accionante, refiriendo a la imputación así como en la resolución de medida cautelar, donde se hace mención de la participación de la misma; y en cuanto a la SCP 1070/2017-S1, esta no describe la acción y conducta, sino hace referencia a la ilegal detención al disponer la rebeldía el Tribunal de alzada cuando no era obligatoria la presencia de una de las partes, por no ser dicho Tribunal contralor de la investigación; por lo que, no es aplicable al presente caso, quedando complementada la resolución emitida.