SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
i)
El cuestionamiento a la Resolución recurrida, radica en dos elementos esenciales: i) Que no hay precisión de la conducta o acción que habría realizado la hoy accionante en aquellos delitos que se le atribuyen en la imputación formal, en ese mérito no se habría cumplido con la exigencia del art. 233.1 del CPP, además que dicha Resolución no habría dado por concurrido este requisito; y, ii) Cuestiona el grado de autoría o participación que señaló la referida Resolución y que no estaría en el marco de la doctrina y la jurisprudencia que ha descrito como fundamento en su recurso de apelación, en es orden, el razonamiento que hace el Juez a quo, conforme la lectura de la Resolución 203/2018 de medidas cautelares, parte considerando los argumentos expuestos por el Ministerio Público.
En ese sentido, sobre el punto de que en esta etapa del proceso no se determinó con certeza el grado de autoría o participación de la ahora accionante, el Juez cautelar partió de la consideración de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, concibiendo que en esta etapa no se puede determinar con certeza el grado de autoría o participación de la misma por ello concluyó razonando que existían elementos de convicción suficientes para sostener que la nombrada es con probabilidad autora o participe del hecho punible; concluyendo -los Vocales hoy demandados- que en esta etapa del proceso penal, lo que se requiere en el marco del art. 302 de CPP, es que la imputación formal contenga los datos de identificación del imputado y la víctima o su individualización más precisa, el nombre y domicilio procesal del defensor, la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional, de modo que los tipos penales que se le atribuyen a la ahora accionante tienen ese carácter que establece el numeral 3 de la citada normativa; además, que los elementos descritos precedentemente, refieren que Elsa Monroy Marine
-hoy accionante- fue convocada por terceras personas para presuntamente cooperar y estar presente en el momento de la comisión del delito de asesinato, debiendo determinarse posteriormente el grado de autoría o participación que inicialmente se le está atribuyendo a la misma; por lo que, la autoridad jurisdiccional razonó en esa línea. No se debe olvidar también que en esta etapa del proceso, lo que se requiere solamente son indicios, estos son: las probabilidades, los supuestos, huellas y rastros para encontrar luego la verdad de las cosas, de modo que esos son los razonamiento por los que la autoridad jurisdiccional de origen asumió los criterios expresados precedentemente, y que en esta etapa del proceso no se puede exigir certeza plena, que seguramente se asumirá en juicio oral con la acusación y obviamente con la Sentencia.
Bajo tales parámetros y dentro de la delimitación constitucional efectuada precedentemente, en la cual se identificó que el cuestionamiento constitucional de la ahora accionante, converge sustancialmente en la presunta omisión de pronunciamiento de las autoridades -hoy demandadas- a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, como consecuencia de la falta de establecimiento de su supuesta autoría o participación en los ilícitos investigados; así como también indebidamente concluir que el Juez a quo ejerció un análisis adecuado, porque en esta etapa no debe establecerse con precisión ningún grado de autoría o participación, resultando irrelevante a los fines de la detención preventiva, siendo suficiente la existencia de indicios, corresponde efectuar la verificación constitucional correspondiente.
En tal sentido, cabe señalar que a partir de la motivación recursiva de la hoy accionante relacionada con el presunto indebido establecimiento de su grado de participación en el hecho investigado, exigencia que la referida considera determinante para establecer la concurrencia del requisito de procedencia contenido en el art. 233.1 del CPP, las autoridades demandadas -a contrario de lo manifestado por la hoy accionante- procedieron a la expresa identificación de dicho punto de agravio y de igual manera emitieron una respuesta al mismo, por lo que no resulta evidente la alegada omisión que desencadenaría en la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la libertad de la accionante; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- y su calificación provisional
- CONFIRMAR