SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 1 de marzo, cursante de fs. 1505 a 1510 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SC1-173 AV 127/2017, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución sin turno ni espera, tomando en cuenta los fundamentos y consideraciones expuestas, sin costas procesales por tratarse de una institución del Estado, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista antes referido, con relación al primer agravio tomó en cuenta un contrato que no estuvo inmerso en el expediente, como lo fue el de la Asociación Accidental GOBA ECOTAR S.R.L., con el municipio de Villa Montes del departamento de Tarija, que se utilizó como parámetro para determinar los costos de movilización o desmovilización de personal, incurriendo así en la valoración de una prueba inexistente; b) Respecto a que el Juez no habría considerado el capital financiero de operación adquirido mediante préstamo para cumplir con el contrato, una cosa es que la valoración sea negativa o positiva y otra muy distinta es que exista ausencia del mismo o fundamentación, el argumento aplicado por los Vocales demandados sobre este agravio, es que no figura en el contrato, ningún convenio sobre el deber de proporcionar al contratista capital financiero para afrontar la obra, señalaron también que lo pactado sobre la forma de pago y el anticipo que fue cubierto casi en su totalidad era suficiente para iniciar la obra, lo cual no obliga al contratante reconocer la deuda constreñida por el contratista; por lo que, no hay ausencia de valoración, sino que la misma es negativa o desfavorable al accionante, lo cual no puede ser considerado como falta de motivación; c) Acerca del agravio referido al lucro cesante que se le privó de percibir al peticionante de tutela, las autoridades demandadas realizaron una media entre lo que señaló el accionante como su utilidad con el que mencionó el contratante, sin explicar porque si la media corresponde al 18,25%, se aplicó el 15% con el argumento que ese porcentaje se toma como parámetro en las licitaciones con el Estado, cuando el contrato es entre particulares, es ahí donde existió ausencia de fundamentación; y, d) En cuanto a la solicitud de falta de legitimación pasiva, la reciente jurisprudencia establece que ésta la tienen los funcionarios en actual ejercicio; por lo que, debe tenerse en cuenta que la obligatoriedad de demandar a ex funcionarios es para los casos en los que se reclama daños y perjuicios contra esas autoridades o responsabilidad penal o disciplinaria.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, realizada por Jorge Alejandro Guerra Camacho, en calidad de tercero interesado, el Juez de garantías señaló que la interpretación realizada respecto a la SCP 0454/2013 de 10 de junio, no es la correcta dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional en concordancia con la línea jurisprudencial, señaló que debía demandarse a las autoridades que vulneraron los derechos y garantías de manera indispensable si se persiguiere alguna sanción contra la persona física y siempre que ésta no se halle en dichas funciones; pero de manera imprescindible contra los actuales funcionarios que ostentan el cargo desde el cual se vulneraron tales derechos y garantías, pues son éstas las autoridades que podrán enmendar tales actos, de ahí en el caso particular la demanda contra los ex Vocales al haber ya cesado en sus funciones no era imprescindible.