SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
a)
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, por Informe de 2 de julio de 2018, cursante de fs. 209 a 211, señalaron lo siguiente: a) Mediante Acuerdo 0103/2017, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dispuso el agradecimiento de funciones de la demandante de tutela en el cargo de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por disposición de la Ley del Órgano Judicial, más concretamente por su Disposición Transitoria Cuarta; las Leyes Transitorias del Poder Judicial al Órgano Judicial 003, 040 y 212, en el entendido que los vocales, jueces, secretarios, actuarios y demás servidores judiciales y administrativos, así como los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; y, b) El agradecimiento de funciones de la accionante, no es una decisión arbitraria e ilegal; siendo que, para prescindir de sus servicios se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y al art. 217 de la LOJ; vale decir que, la sustitución de la demandante de tutela no fue mediante convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencia del Órgano Judicial, sino, por una de las formas de ingreso a la Carrera Judicial, que es la designación de juez por promoción directa de uno de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, que prevé la Ley; por tanto, la impetrante de tutela al ser servidora pública transitoria, designada el año 2016, como claramente el título otorgado así lo señala; por lo que, conocía y conoce que en esta etapa de transitoriedad del Órgano Judicial, tenía que ser sustituida en el cargo de juez, por ese carácter de servidor transitorio o provisorio, de donde se colige que no es evidente la vulneración al debido proceso en sus vertientes de defensa, de congruencia, falta de motivación y fundamentación, a la estabilidad e inamovilidad laboral y el derecho al trabajo, acción que debe ser denegada al no haberse vulnerado derechos ni garantías constitucionales.
Es así, que en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, de buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que: a) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes; b) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente; c) Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales; es decir, que los medios utilizados tienen que ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma, debiendo ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y, d) Las decisiones y resoluciones de la administración son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del principio de favorabilidad, y dentro de éste, del principio pro actione.
[3]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho al debido proceso
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- dimensión material
- III.3. Análisis del caso concreto
- transitoria
- provisional
- forma provisional
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 26
- derecho a la defensa
- siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.