SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2018-S4
Fecha: 27-Ago-2018
al no valorar de manera adecuada y en forma integral las actuaciones del INRA como el Informe de Conclusiones y los informes posteriores, una valoración del antecedente agrario
En el mismo marco, se tiene que la parte impetrante de tutela, en otro apartado de su acción de amparo constitucional, alega la vulneración al principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad agraria, reiterando y refiriendo sobre la determinación final a la que arribo la jurisdicción agroambiental, para luego alegar que las autoridades demandadas debieron ejercer el control constitucional de legalidad y velar que los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones y conforme a la Constitución Política del Estado, para finalmente concluir de manera totalmente general que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 36/2017 “…no cumplió mínimamente estas funciones, dejándose guiar por elucubraciones, aspectos hipotéticos que no tienen base real y por ello no tienen asido legal, lo que afirmamos tiene su de ser en las fundamentaciones emitidas por el Tribunal Agroambiental al no valorar de manera adecuada y en forma integral las actuaciones del INRA como el Informe de Conclusiones y los informes posteriores, una valoración del antecedente agrario y falta de motivación, fundamentación y la incongruencia de la resolución impugnada” (sic) (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, se constata no solo una carente carga argumentativa, sino también, que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectué una valoración integral de “informes”, “actuados” y “antecedentes” del proceso agrario, sin establecer con precisión los motivos por los cuales considera que las autoridades ahora demandas hubiesen realizado una defectuosa valoración, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir porque las autoridades del Tribunal Agroambiental hubiesen adoptado una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar alguna prueba en específico; omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal; además de ello, se denuncia la transgresión del principio de seguridad jurídica pero sin efectuar ni explicar en absoluto, la relación con la lesión de algún derecho fundamental como así estableció y exige la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, se constata que la parte peticionante de tutela, alega que se hubiese vulnerado el principio de seguridad jurídica porque la Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación, motivación e incongruencia; sin embargo, no explican ni identifican mínimamente, que parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 36/2017, no contiene la debida fundamentación o motivación; o si existe incongruencia ya sea interna o externa, pues se evidencia que se lo hace de manera general al igual que a lo largo de todo la acción de amparo constitucional, en todo caso, del contexto de lo denunciado, se entiende que esta alegación, se encuentra mesclada con una supuesta mala interpretación de la legalidad ordinaria y defectuosa valoración de la prueba; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a este punto conforme a lo establecido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, al no haberse cumplido los presupuestos para dicho efecto; en estas circunstancias y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso
- cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones
- por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- al no valorar de manera adecuada y en forma integral las actuaciones del INRA como el Informe de Conclusiones y los informes posteriores, una valoración del antecedente agrario
- CONFIRMAR