SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, solicitada la cesación de la detención preventiva por el impetrante de tutela, la Jueza demandada denegó la misma mediante Auto Interlocutorio 38/2018; contra el cual, interpuso recurso de apelación incidental; empero, los Vocales codemandados emitieron Auto de Vista 51/2018, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Resolución de primera instancia; determinaciones, que de acuerdo a sus fundamentos -glosados en Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, fueron asumidas de forma arbitraria.
En efecto la Jueza a quo, consideró que seguía subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, por cuanto, el imputado contaba con antecedentes penales y con Sentencia condenatoria ejecutoriada; es decir, analizó la solicitud de cesación de la detención preventiva en función a la concurrencia del riesgo procesal señalado, que fue derogado al declararse su inconstitucionalidad mediante la SCP 0005/2017; que si bien fue emitida de forma posterior a la imposición de la detención preventiva del procesado -3 de julio de 2015-; empero, en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe considerarse que; por una parte, el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante, pronunciado dentro del proceso penal seguido en su contra, que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, no tiene carácter definitivo; y por otra, en materia penal, a partir del principio de favorabilidad, las sentencias constitucionales que declaran la inconstitucionalidad de una norma, se aplican retroactivamente.
En mérito a las razones anotadas, no correspondía que la autoridad judicial exija al procesado, desvirtuar el riesgo procesal antes referido, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico; por ello, los fundamentos de la Jueza demandada para denegar la cesación de la detención preventiva resultan arbitrarios.
Por su parte, el Auto de Vista emitido por los Vocales codemandados, también se constituye en lesivo de los derechos fundamentales; por cuanto, lejos de corregir el error incurrido por la Jueza a quo, lo validó, al momento de volver a analizar el numeral 6 del art. 234 del CPP; sin considerar que al haber sido declarado inconstitucional, no es procedente ningún examen sobre el particular; toda vez que, la determinación judicial de detención preventiva o negativa de la cesación de la misma, no puede estar fundada en tal riesgo procesal; de lo contrario, la privación de libertad deviene en ilegal.
Por otra parte, los Vocales codemandados, al margen de no considerar en sus decisiones la SCP 0005/2017, incluyeron otro riesgo procesal de oficio, como lo es el previsto en el art. 234.8 del CPP, por cuanto, señalaron que por los antecedentes del procesado, fundamentalmente por contar con Sentencia condenatoria ejecutoriada en otro proceso, se configuraba la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior al mismo; cuando dicho riesgo, no fue parte del Auto Interlocutorio de primera instancia, como tampoco de la apelación formulada únicamente por el demandante de tutela; es decir, agravaron su situación en alzada, sin percatarse que aquello es contrario al art. 400 del CPP, conforme lo interpretó la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, resulta evidente que los fundamentos contenidos en las resoluciones ahora impugnadas se constituyen en arbitrarios y vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, vinculados con la libertad del accionante, lo que determina se conceda la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la solicitud del accionante, en sentido que este Tribunal disponga su libertad; corresponde señalar que dicha determinación deberá ser asumida por las autoridades judiciales demandadas, en el marco de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 11
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- Fragmento 19
- III.2.
- la hacen inaplicable y surte efectos respecto a todos
- pueden tener efecto retrospectivo
- dado su efecto retrospectivo, es aplicable a los procesos penales que estén en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada; en los cuales, se hubiere aplicado la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto, de conformidad con el art. 250 del CPP, las resoluciones de medidas cautelares no tienen carácter definitivo; y en ese sentido, pueden ser revocables o modificables aun de oficio.
- los riesgos procesales que hayan sido declarados como inconstitucionales, no podrán seguir siendo el fundamento de una detención preventiva pese a que la misma se haya dictado estando en vigencia el riesgo procesal en cuestión, pues su inaplicabilidad opera retroactivamente.
- Fragmento 25
- en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)