SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

a)

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 69 de 27 de marzo de 2018; b) El Tribunal realice nuevamente el acto de apelación; c) Se respete el derecho a impugnar la medida cautelar en los dos aspectos del art. 233.1 y 2 del CPP; y, d) Se emita una nueva resolución fundamentada.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado Estado bajo el régimen de la fuerza.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen. Del mismo modo, Horacio Andaluz sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente.

En ese entendido, los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la citada Resolución, revocaron las medidas sustitutivas impuestas en favor de Julio Ricardo Ibáñez Saucedo mediante el Auto Interlocutorio 417/2017; disponiendo que en su defecto él mismo cumpla la medida extrema de detención preventiva, en base a los siguientes argumentos: a) En los recursos de apelación presentado por ambas partes, no se impugnó el      art. 233.1 del CPP; por lo que, en observancia del art. 398 de la misma norma, el Tribunal de alzada no puede ingresar a analizar dicho elemento, debido a que su accionar está limitado a resolver sobre los aspectos cuestionados de la Resolución apelada; b) En oportunidad de la audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza a quo, estableció la concurrencia de lo establecido en el art. 233.1 del CPP, dando por válido y acreditando la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que Julio Ricardo Ibáñez Saucedo sea con probabilidad autor o participe del hecho punible; c) Se analizó la concurrencia de los riesgos procesales previsto en el art. 233.2 del CPP; pero exclusivamente respecto al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal; toda vez que, el riesgo de fuga del art. 234 del mismo cuerpo legal ya se encuentra enervado; d) Respecto al peligro de obstaculización referido en el art. 235.1 del CPP, el Tribunal Superior consideró que este no se presentaba en la conducta del imputado Julio Ricardo Ibáñez Saucedo porque no se justificó de manera objetiva y fundamentada su concurrencia; e) Con relación al peligro de obstaculización establecido en el numeral 2, las personas que depositaron distintos montos de dinero en las cuentas de los imputados; claramente hay una influencia negativa sobre ellas, y ahí se encuentra la razón del porque concurre el peligro de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del CPP; y, f) De este nuevo criterio asumido por el Tribunal de alzada, asociando con lo plasmado en la Resolución de la Juez inferior, se presentan ambos requisitos del art. 233 del CPP, en tal razón se resuelve revocar las medidas sustitutivas impuestas y ordenar la detención preventiva de Julio Ricardo Ibáñez Saucedo, ante la concurrencia de los arts. 233.1 y 2 y 235.2 del CPP.