SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso penal en su contra a denuncia de la empresa Poplar Sociedad Anónima (S.A.), por la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto en el art. 326 del Código Penal (CP); dentro del cual, a pesar de haberse firmado un acuerdo transaccional tuvo que restituir el 80 % del dinero señalado en la denuncia y otorgar otras garantías por el saldo; el Ministerio Público presentó Imputación Formal el 17 de octubre de 2017, que fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional determinó que respecto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho riesgo procesal “…debe ser debidamente fundamentado de manera objetiva no pudiendo utilizarse suposiciones y se tendría que establecer que peritaje falta por establecerse o que declaraciones y a que testigos se podría influir…” (sic); en ese entendido, se dispuso  medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Posteriormente, dicha Resolución fue apelada por el ahora accionante y la parte civil, que, en oportunidad de la audiencia llevada a cabo ante el Tribunal de alzada no fundamentó de manera objetiva y puntual el riesgo procesal de obstaculización, y más bien utilizó argumentos genéricos que refieren a un tiempo futuro; no obstante, las autoridades ahora demandadas en total incongruencia y arbitrariedad

ingresaron a analizar un hecho que nunca fue discutido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, señalando que respecto al imputado Julio Ricardo Ibáñez Saucedo concurre el peligro de obstaculización “…al haber realizado transacciones y depósitos a su cuentas personal por los clientes de la empresa, podía influir sobre estos…” (sic); todo esto, sin indicar la forma en que dichos supuestos podrían suceder y sobre qué personas, y sin considerar que la investigación tenía once meses y no existía ningún informe sobre hechos de obstaculización; en el cuaderno de investigación ni en el procesal.

Conforme a lo señalado, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, señalando que la apelación del accionante al ser escrita y que solo observaba la fianza y el arraigo, no le permitía intervenir oralmente a fin de desvirtuar la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP; extremo que impidió que ejerza de manera plena su derecho a la defensa en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Denuncia el accionante, que en alzada el Tribunal de apelación dispuso una ilegal privación de libertad, sin fundamentar el art. 233.1 y 2 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría, señalando que no era objeto de la apelación y que el mismo ya había sido determinado por la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, omitiendo que para ordenar la aplicación de la medida extrema, debieron haber valorado nuevamente el art. 233 de la Ley adjetiva penal.

Finalmente manifiesta, que las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral de los hechos, no tomaron en cuenta que se estaba investigando un delito de contenido patrimonial, donde ya existía un acuerdo transaccional firmado, que no tenía ningún tipo de antecedentes penal o policial y que coadyuvó en los actos de investigación, estando presente al momento que se requirió su presencia y que fue a firmar el libro correspondiente en cumplimiento a lo ordenado por el Juez; por lo que, no había motivos para ordenar la detención preventiva; en ese entendido los Vocales demandados han vulnerado también los principios de legalidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida cautelar y con ello el máximo valor jurídico como es la libertad de la persona.