SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S1
Sucre, 31 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23126-2018-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/18 de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 225 vta. a 230, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilber Cuba Gonzáles y Julisa Irene Durán Serrano, representantes legales de la Empresa CON4T S.R.L. contra Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Novena del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de febrero y 2 de marzo de 2018, cursantes de fs. 158 a 178 y 185 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso arbitral instaurado por la empresa CON4T S.R.L. contra Luis Fernando Rojas Quintana, sobre la ratificación de Resolución de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un local comercial ubicado en el centro comercial “Beauty Plaza”, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CAINCO), se emitió el Laudo Arbitral de 27 de octubre de 2015 y Auto Complementario de 12 de noviembre del mismo año, a través del cual se declaró improbada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, aclarando que no se pronunciarían sobre la objeción a la prueba ofrecida por la parte demandada.
Señalan que ante las irregularidades cometidas por el Tribunal Arbitral, CON4T S.R.L. interpuso recurso de anulación, emitiéndose el Auto Definitivo de Auxilio Judicial de 17 de junio de 2016, por el cual el Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró procedente dicho recurso, y anuló el Laudo Arbitral y el Auto Complementario; en ese ínterin, el 29 de agosto de 2016, en vía judicial se presentó la recusación contra la totalidad de los miembros del Tribunal referido, conforme el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, antes de que la autoridad jurisdiccional lleve a cabo la audiencia de recusación, el Tribunal Arbitral de la CAINCO emitió un nuevo Laudo de 2 de septiembre de 2016, señalando por una parte que la Recusación debió ser planteada de acuerdo al Reglamento de Arbitraje de esa institución, y por otra, declaró improbada la demanda principal y probada en parte la reconvencional; lo que suscitó que CON4T S.R.L., promueva un nuevo recurso de anulación radicado en el Juzgado Cuarto Público Civil y Comercial, quien declaró ilegalmente improcedente el recurso; finalmente, el 26 de junio de 2016, Luis Fernando Rojas Quintana presentó demanda de auxilio judicial para la ejecución de Laudo Arbitral seguido en su contra, el mismo que radicó en el Juzgado Vigésimo Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en la cual el demandante realizó peticiones ya negadas en el Laudo Arbitral, ante lo cual interpusieron oposición a la ejecución del mismo, solicitando el rechazo a su ejecución forzosa por ser contrario al orden público y no cumplir con los requisitos legales para su consideración, señalando de manera clara la oposición sobre la entrega del local comercial sin que antes no cubra el precio en su totalidad, tal como dispone el Laudo Arbitral, y lo pactado contractualmente, sobre lo cual no hizo referencia alguna; de la misma manera se opusieron sobre la solicitud de aplicarles una multa de $us. 100.- (cien dólares estadounidenses) diarios, como supuesto perjuicio, dado que el Laudo Arbitral no hizo mención al respecto, oposición respecto a la cual de la misma manera no hizo referencia alguna en la Resolución pronunciada; asimismo, sobre la solicitud del demandante respecto a la advertencia de que en lo futuro cuando pague el 50% del precio del inmueble de forma inmediata se le entregue el registro de derechos reales; a dicha “advertencia” igualmente se opusieron de manera puntual; empero, con relación a esa oposición, de igual modo no se refirieron; con relación a aplicar medidas coercitivas en caso de incumplimiento del Laudo Arbitral, se opusieron con el fundamento de que el Juez se encuentra imposibilitado de ordenar la ejecución de algo que no fue establecido en el Laudo Arbitral 245, al ser una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme establece el art. 399 del nuevo CPC; oposición que de la misma manera no mereció pronunciamiento alguno; sobre las causales de anulación, señalaron que el Laudo Arbitral era contrario al orden público, conforme a lo previsto en el art. 112.I.2 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), en el caso el Laudo Arbitral era de imposible cumplimiento, puesto que ordena la entrega en tres meses del local comercial, respecto a lo cual tampoco se manifestaron; asimismo, no se refirió en el Auto Definitivo 01/17 sobre el rechazo del auxilio judicial de ejecución del Laudo Arbitral 245 de 2 de septiembre de 2016, solicitado por el demandado al no cumplirse con la presentación del original o fotocopia legalizada del convenio arbitral, requisito imprescindible para la atención de la solicitud de auxilio judicial conforme el art. 118.I de la Ley de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, la Jueza demandada dictó el Auto Definitivo 01/17 de 17 de agosto de 2017 y no se pronunció sobre los puntos opuestos, careciendo su fallo de una debida fundamentación y motivación, declarando desestimadas sus oposiciones.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; señalando igualmente los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la anulación del Auto I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, los abogados de la parte accionante ratificaron los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional; y añadiendo manifestaron que al demandar mediante Auxilio Judicial la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral, se tiene la facultad para que de conformidad con “…el Art. 119 de la Nueva ley con relación al 112 y con relación a la antigua ley la ley 1770…” (sic), se rechace de oficio la ejecución forzosa cuando el Laudo Arbitral se encuentra dentro de las causales previstas en el art. “112.I”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Novena del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de amparo constitucional, ni presentó informe relacionado al caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Rojas Quintana, por memorial cursante de fs. 212 a 215 vta., y en audiencia manifestó: a) Con relación a la falta de fundamentación, el Auto de 10 de agosto de 2017, no impuso a la empresa accionante medida coercitiva o alguna multa, además la Jueza aplicó el art. 70 de la LAC que establece que sólo se aceptarán las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo que se fundamenten documentalmente en el cumplimiento del mismo o la existencia de un recurso de anulación pendiente; y en el caso el demandado no fundó su oposición al cumplimiento del laudo arbitral a las causales previstas en la referida norma, por lo que se resuelve desestimar las oposiciones presentadas, y al no haberse señalado las causales de oposición, la jueza demandada no tenía por qué resolver sobre las mismas al no estar permitidas por Ley; b) Respecto a que el Laudo Arbitral sería “contrario al orden público”, dicho fundamento fue expresado “de mala fe”, puesto que la empresa accionante ya interpuso una demanda de anulación del laudo por considerarlo contrario al orden público, pretensión que luego de ser resuelta por el “…(Juez 4to. Público en lo Civil y Comercial)…” (sic), fue declarado improcedente a través del Auto de 17 de febrero de 2017; c) En cuanto a la observación del accionante, relacionado a que el contrato en el que consta la cláusula arbitral fue adjuntado en fotocopia simple; ello carece de fundamentación dado que CON4T S.R.L., pese a haber sido notificada con la demanda de auxilio judicial no se manifestó con ninguna observación a la demanda, pasaron meses y no observó la falta de ningún requisito dejando precluir el momento procesal para observar la admisión de la demanda u observar algún documento, por lo que la acción de amparo constitucional no está para suplir las negligencias de las partes; d) El contrato del que se dice que fue adjuntado en fotocopia simple conforme consta en el Laudo Arbitral, es un contrato de adhesión, impuesto por la parte accionante, quien tiene el original y fue adjuntada a la carta de solicitud de arbitraje, siendo igualmente el mismo documento con el que le demandaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, por lo que bajo el principio de verdad material el hecho de que el mencionado contrato no lleve sello de legalización no le resta valor jurídico; e) El no presentar el contrato en el que cursa la cláusula arbitral, conforme al art. 70 de la LAC, no es una causal de oposición a la ejecución del laudo; f) La acción de amparo constitucional busca anular el Auto de 10 de agosto de 2017; empero, dicha pretensión de nulidad no está expresamente prevista en la norma y conforme lo establecen los arts. 105, 106 y 107 de la Ley 439, no corresponde anular una resolución cuando no existe perjuicio y el motivo invocado carece de trascendencia; además si dicha nulidad se diera, el resultado sería el mismo; y, g) Con relación a la causal de ser contrario al Orden Público, la parte accionante nombra a la Ley 708; no obstante, esa no es la Ley con la que se ha llevado a efecto el proceso, sino que se empleó la Ley 1770, aplicable también a los casos que no han sido objeto de un recurso de anulación, donde no se haya invocado transgresión al orden público y no haya existido el recurso de anulación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, por Resolución 30/18 de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 225 vta. a 230, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la oposición de la ejecución del Laudo Arbitral por ser contrario al orden público, no se advierte ningún “atentado” tomando en cuenta que el orden público es la situación o estado de normalidad, la armonía en las relaciones humanas dentro de una colectividad, situación de paz y respeto a la Ley; 2) Con relación a la oposición a la solicitud de entrega del local comercial sin antes haber pagado el cien por ciento y al pago de la multa de cien dólares; ello no es contrario al orden público; 3) En cuanto a la oposición de las medidas coercitivas en la ejecución del laudo, las mismas se encuentran sujetas a la Ley; por lo que nadie puede hacer justicia por mano propia; 4) El accionante pretende introducir en la acción de defensa, cuestiones de hecho, cuando ese tema debe ser dilucidado en el ámbito ordinario; 5) Sobre que en el auxilio judicial no se adjuntó el contrato que señalaba la cláusula arbitral, el prenombrado no tomó en cuenta que dicho documento es el primero que se presenta al interponer la demanda arbitral y si en el caso no se encontraba, debió plantear la excepción de falta de competencia del Tribunal Arbitral; en el caso, el accionante recurrió de nulidad el arbitraje; 6) En el Auxilio Judicial de ejecución de laudo arbitral, ya no debe discutirse las cláusulas arbitrales; y, 7) No se puede ingresar a valorar pruebas que deben ser valoradas en la justicia ordinaria; atender solicitudes y errores que no fueron pedidos ni demandados; así como los documentos de los que no se demostró su ilegalidad; y violaciones al debido proceso que no se advirtió, más aún cuando el accionante tuvo acceso a todos los recursos e incidentes para presentar; y no se puede atender una acción constitucional que por su redacción está dirigida como un recurso de casación; así como la falta de fundamentación no sería evidente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda seguida por CON4T S.R.L. contra Luis Fernando Rojas Quintana, el Tribunal emitió el Laudo Arbitral 245 de 2 de septiembre de 2016, a través del cual declaró: i) Improbada la pretensión de CON4T S.R.L. sobre ratificación de la resolución del contrato; ii) Probada la pretensión principal de Rojas Quintana sobre cumplimiento del contrato de 26 de julio de 2013; al haberse cumplido con el pago del 50% del precio de venta CON4T S.R.L; iii) Improbada la pretensión accesoria de Rojas Quintana sobre reparación de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de CON4T S.R.L., quien no tiene derecho a la reparación de USD. 43.000.- (cuarenta y tres mil 00/100 dólares estadounidenses); y, iv) Improbada la pretensión accesoria de Rojas Quintana sobre resarcimiento convencional imputable a CON4T S.R.L. (fs. 8 a 23).
II.2. Por memorial de 16 de septiembre de 2016, CON4T S.R.L. interpuso recurso de anulación del Laudo Arbitral 245, ante los miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO (fs. 26 a 29 vta.).
II.3. La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través del Auto de 17 de enero de 2017, declaró improcedente el recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto por CON4T S.R.L. contra el Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2016 (fs. 38 a 41).
II.4. Mediante memorial de 8 de junio de 2017, Luis Fernando Rojas Quintana, demandó auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral 245 de 2 de septiembre de 2017 (fs. 55 a 57 vta.).
II.5. Dentro del proceso ordinario de auxilio judicial seguido por el prenombrado, CON4T S.R.L. por memorial presentado el 10 de agosto de 2017, planteó oposición a ejecución de Laudo Arbitral, solicitando igualmente el rechazo a la ejecución forzosa de Laudo por ser contrario al Orden Público (fs. 82 a 85 vta.).
II.6. Por Auto de 17 de agosto de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena del departamento de Santa Cruz, declaró desestimadas las oposiciones planteadas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial interpuesta por CON4T S.R.L., representada legalmente por Wilber Cuba Gonzáles, disponiendo la prosecución del Auxilio Judicial solicitado (fs. 86 a 87); determinación que mereció enmienda y complementación, conforme lo señaló el accionante; empero, dicha pieza procesal no cursa en actuados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones de la empresa CON4T S.R.L.; alegando que dentro del proceso arbitral seguido en su contra por Luis Fernando Rojas Quintana, en ejecución forzosa, la Jueza demandada desestimó las oposiciones planteadas, así como el rechazo de demanda de auxilio judicial, a través de una determinación carente de una debida fundamentación, por cuanto, con una conducta parcializada y ausencia de imparcialidad, no resolvió lo reclamado y denunciado en la oposición al Laudo Arbitral dejándolos en una total incertidumbre e inseguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: “(…), se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria`, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho`, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…` (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que como exigencia del derecho y principio del debido proceso ésta debe tener como base circunstancias de hecho y de derecho, pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión; es decir, tiene que tener su sustento en razones coherentes al caso concreto; de lo contrario, una decisión resulta arbitraria cuando carece de motivos y deviene de un razonamiento que no tiene un mínimo de análisis jurídico legal; así “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Igualmente como componente del derecho al debido proceso con relación al principio de congruencia, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva (…) debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
Así, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” (el resaltado es añadido).
III.3. El Laudo Arbitral, su naturaleza y ejecución. Jurisprudencia reiterada
Con carácter previo a citar la jurisprudencia y la doctrina constitucional que abordó la temática en cuestión, cabe señalar que el caso de examen fue tramitado bajo las normas previstas en la Ley 1770, por haberse iniciado el trámite el 27 de marzo de 2015, y cuya aplicación ultra activa viene regulada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, para los arbitrajes iniciados antes de la vigencia de dicha Ley.
En ese contexto, con relación al alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de Laudos Arbitrales, prevista bajo normativa especial, cabe recordar que la intervención de la jurisdicción ordinaria se encuentra limitada únicamente a cumplir las tareas del auxilio judicial; así el art. 9.I de la LAC expresamente señala que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.
Por su parte el art. 70 de la LAC proveyó el procedimiento a seguir en la ejecución forzosa de un laudo arbitral y la función del juez ordinario con relación al auxilio judicial, al señalar que: “I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación. II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto. III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva. IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley” (el resaltado nos corresponde).
Preceptos normativos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional al referir los alcances de la oposición en la ejecución del Laudo Arbitral, así la SC 0038/2004, de 15 de abril, señaló que: “La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos”.
(…)
Dentro del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral, la parte demandada puede oponerse a su ejecución forzosa, cuando demuestre su cumplimiento o si algún recurso de anulación se encuentra pendiente de resolución, y si presenta oposición por otros motivos que no sean los señalados o pretende a través de algún incidente dilatar la ejecución solicitada, la norma legal referida faculta al juez a desestimar la misma, pues como se tiene señalado, las resoluciones emitidas en esa materia arbitral no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral; consecuentemente, la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues no está permitido al juez admitir recursos que entorpezcan su ejecución” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que dentro de la demanda arbitral seguida por la empresa ahora accionante “CON4T” S.R.L. contra Luis Fernando Rojas Quintana, a través del Laudo Arbitral 245 de 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Arbitral de la CAINCO Santa Cruz declaró: a) Improbada la pretensión de CON4T S.R.L., sobre ratificación de la resolución del contrato de 26 de julio de 2013, al estar los contratantes atados a su cumplimiento; el primer pago de Rojas Quintana, sigue imputándose al pago del precio de venta; CON4T S.R.L. no ha recuperado la propiedad del local comercial 201 del Centro Comercial “Beauty Plaza”, por lo que no puede disponer lícitamente del mismo; b) Probada la pretensión principal de Rojas Quintana sobre cumplimiento del contrato de 26 de julio de 2013; al haberse cumplido con el pago del 50% del precio de venta CON4T S.R.L., debe entregar el local comercial 201 del Centro Comercial “Beauty Plaza” al señor Rojas Quintana, conforme a la cláusula tercera, obligación a cumplir en el plazo previsto por el art. 57.I de la Ley 1770, de tres meses a partir de la ejecutoria del Laudo; una vez pagado el saldo del precio de venta en los términos del contrato CON4T S.R.L. deberá entregar la escritura individualizada de propiedad inscrita en DD.RR. y la correspondiente minuta de transferencia; c) Improbada la pretensión accesoria de Rojas Quintana sobre reparación de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de CON4T S.R.L., quien no tiene derecho a la reparación de USD 43.000.- (cuarenta y tres mil 00/100 dólares estadounidenses); y, d) Improbada la pretensión accesoria de Rojas Quintana sobre resarcimiento convencional imputable a CON4T S.R.L.
Contra el referido Laudo Arbitral 245, la empresa CON4T S.R.L., ahora accionante, el 16 de septiembre de 2016, solicitó la anulación del mismo ante los miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO, siendo declarado improcedente el recurso, por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de enero de 2017.
Posteriormente, el 8 de junio de 2017, Luis Fernando Rojas Quintana, demandó auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2017, ante ello la empresa ahora accionante, el 10 de agosto de 2017, interpuso oposición a la solicitud de ejecución de Laudo Arbitral referida, pidiendo de la misma manera el rechazo a la ejecución forzosa de Laudo alegando ser contrario al Orden Público, oponiéndose a los siguientes puntos: 1) Conminatoria a CON4T S.R.L., a la entrega del local cuando éste no ha sido pagado en su totalidad como dispone el Laudo Arbitral, refiriendo la aplicación del art. 119.IV de la LAC con relación al art. 112.2 de la misma Ley, debiendo rechazar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral por ser contrario al orden público; 2) A la aplicación de la multa convencional, como perjuicio, de $us 100.- (cien dólares estadounidenses) diarios estipulados en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Pre venta, aplicable a partir del cumplimiento del plazo de tres meses concedido para la entrega del local comercial; alegando que en el Laudo Arbitral no se habría mencionado sobre la multa que el demandante solicita, encontrándose imposibilitado de disponer la ejecución de algo que no fue establecido expresamente; 3) Se advierta a CON4T S.R.L. que una vez entregado el local comercial 201 y el pago del 50%, la empresa de forma inmediata debe entregar el registro de derechos reales que prueba el registro individualizado del local comercial 201, debiendo extenderle la minuta y los documentos de transferencia; solicitud que mereció oposición alegando que dicha solicitud sería “inverosímil”, puesto que para que ello suceda el demandante debió adjuntar el documento que acredite el pago del precio total del local; y, 4) Se advierta a CON4T S.R.L., que en caso de incumplimiento a todo lo ordenado en el Laudo Arbitral, se aplicarán medidas coercitivas estipuladas en la normativa legal para hacer cumplir los fallos; pedido que igualmente mereció oposición de la empresa accionante, indicando que no existe ninguna mención sobre aplicar otras medidas coercitivas y no sería algo establecido en el Laudo Arbitral.
Ante la referida oposición y rechazo de la demanda de Auxilio Judicial interpuesta por CON4T S.R.L., la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena del departamento de Santa Cruz, emitió Auto a través del cual desestimó las pretensiones de la empresa, disponiendo la prosecución del Auxilio judicial solicitado; alegando que conforme al art. 60.II de la LAC, el Laudo ejecutoriado tiene valor de sentencia pasada en calidad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare; es así que para que tenga eficacia de cosa juzgada debe ser firme y estar ejecutoriado, y en el caso, afirmó que, al haberse interpuesto recurso de anulación que fue declarado improcedente como consta en el Auto de 17 de enero de 2017, y notificadas a las partes, el Laudo Arbitral adquirió firmeza.
Ahora bien, en la presente acción de defensa, los accionantes por la empresa que representan, sostienen que la Jueza demandada declaró desestimadas las oposiciones planteadas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial, omitiendo realizar en el mismo la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, el art. 60 de la LAC, sobre la ejecutoria y efectos de las decisiones asumidas por los Tribunales Arbitrales, establece que el Laudo Arbitral queda ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso; señalando de la misma manera dicha norma en su parágrafo II que: “El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare”.
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial referido líneas arriba, este Tribunal considera que la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 17 de agosto de 2017 -ahora cuestionado de lesivo a los derechos y garantías de los accionantes-, cumpliendo con las exigencias del debido proceso; y, si bien dicha Resolución no resulta amplia en la exposición de sus motivos; empero, la argumentación desarrollada en la decisión judicial de referencia por la jueza demandada desestimó las oposiciones opuestas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial de manera fundamentada, dado que contiene una argumentación concisa, clara y precisa; asimismo, se constata que se precisó los alcances de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto -art. 60 de la LAC-, por lo que no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto ahora impugnado; todo ello en consideración a que de acuerdo a la naturaleza de los procesos de auxilio judicial, la autoridad judicial, conforme a la previsión establecida en el art. 70.II de la LAC, si bien puede aceptar oposiciones a la ejecución forzosa del laudo arbitral, la misma debe estar fundamentada documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente; casos en los cuales la autoridad judicial tiene la potestad de suspender la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto; asimismo, si es que las oposiciones fueron fundadas en argumentos diferentes a los señalados, la norma le faculta a desestimar las mismas; en el caso el recurso de anulación fue declarado improcedente, por lo que el Laudo Arbitral tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, limitándose la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria sólo para cumplir las tareas del auxilio judicial, conforme el art. 9.I de la LAC; así en un caso similar al presente, la SC 457/2013 de 9 abril, manifestó: “…se advierte que se presentó la oposición a la ejecución del Laudo Arbitral por parte del accionante, lo cual no suspende su ejecución, al respecto cabe señalar que la autoridad judicial que tiene conocimiento del mismo aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto, cosa que en el presente caso no ocurre ya que el recurso de anulación fue resuelto, siendo facultad y competencia de la autoridad judicial disponer lo que en derecho corresponda”.
En ese sentido esta jurisdicción no advierte vulneración del debido proceso, ya que la indicada autoridad judicial en estricto apego a las disposiciones normativas y las facultades que le otorga la norma de cumplir con el auxilio judicial, con una argumentación razonable, decidió declarar desestimadas las oposiciones opuestas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial interpuesto por la empresa accionante; consecuentemente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Auto cuestionado de ilegal, no infringe de modo alguno el debido proceso en sus componentes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia dado que, como se tiene señalado, los argumentos desarrollados en el permiten a los sujetos procesales comprender las razones y motivos de la determinación, por lo que la decisión cuestionada de ilegal cumple con los estándares del debido proceso.
En consecuencia la Jueza de garantías al denegar la acción de amparo constitucional, actúo correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 30/18 de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 225 vta. a 230, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Definitivo de Auxilio Judicial 01/17 de 17 de agosto de “2018”; con costas y multas.