SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

a)

Luis Fernando Rojas Quintana, por memorial cursante de fs. 212 a 215 vta., y en audiencia manifestó: a) Con relación a la falta de fundamentación, el Auto de 10 de agosto de 2017, no impuso a la empresa accionante medida coercitiva o alguna multa, además la Jueza aplicó el art. 70 de la LAC que establece que sólo se aceptarán las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo que se fundamenten documentalmente en el cumplimiento del mismo o la existencia de un recurso de anulación pendiente; y en el caso el demandado no fundó su oposición al cumplimiento del laudo arbitral a las causales previstas en la referida norma, por lo que se resuelve desestimar las oposiciones presentadas, y al no haberse señalado las causales de oposición, la jueza demandada no tenía por qué resolver sobre las mismas al no estar permitidas por Ley; b) Respecto a que el Laudo Arbitral sería “contrario al orden público”, dicho fundamento fue expresado “de mala fe”, puesto que la empresa accionante ya interpuso una demanda de anulación del laudo por considerarlo contrario al orden público, pretensión que luego de ser resuelta por el “…(Juez 4to. Público en lo Civil y Comercial)…” (sic), fue declarado improcedente a través del Auto de 17 de febrero de 2017; c) En cuanto a la observación del accionante, relacionado a que el contrato en el que consta la cláusula arbitral fue adjuntado en fotocopia simple; ello carece de fundamentación dado que CON4T S.R.L., pese a haber sido notificada con la demanda de auxilio judicial no se manifestó con ninguna observación a la demanda, pasaron meses y no observó la falta de ningún requisito dejando precluir el momento procesal para observar la admisión de la demanda u observar algún documento, por lo que la acción de amparo constitucional no está para suplir las negligencias de las partes; d) El contrato del que se dice que fue adjuntado en fotocopia simple conforme consta en el Laudo Arbitral, es un contrato de adhesión, impuesto por la parte accionante, quien tiene el original y fue adjuntada a la carta de solicitud de arbitraje, siendo igualmente el mismo documento con el que le demandaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, por lo que bajo el principio de verdad material el hecho de que el mencionado contrato no lleve sello de legalización no le resta valor jurídico; e) El no presentar el contrato en el que cursa la cláusula arbitral, conforme al art. 70 de la LAC, no es una causal de oposición a la ejecución del laudo; f) La acción de amparo constitucional busca anular el Auto de 10 de agosto de 2017; empero, dicha pretensión de nulidad no está expresamente prevista en la norma y conforme lo establecen los arts. 105, 106 y 107 de la Ley 439, no corresponde anular una resolución cuando no existe perjuicio y el motivo invocado carece de trascendencia; además si dicha nulidad se diera, el resultado sería el mismo; y, g) Con relación a la causal de ser contrario al Orden Público, la parte accionante nombra a la Ley 708; no obstante, esa no es la Ley con la que se ha llevado a efecto el proceso, sino que se empleó la Ley 1770, aplicable también a los casos que no han sido objeto de un recurso de anulación, donde no se haya invocado transgresión al orden público y no haya existido el recurso de anulación.    

De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que dentro de la demanda arbitral seguida por la empresa ahora accionante “CON4T” S.R.L. contra Luis Fernando Rojas Quintana, a través del Laudo Arbitral 245 de 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Arbitral de la CAINCO Santa Cruz declaró: a) Improbada la pretensión de CON4T S.R.L., sobre ratificación de la resolución del contrato de 26 de julio de 2013, al estar los contratantes atados a su cumplimiento; el primer pago de Rojas Quintana, sigue imputándose al pago del precio de venta; CON4T S.R.L. no ha recuperado la propiedad del local comercial 201 del Centro Comercial “Beauty Plaza”, por lo que no puede disponer lícitamente del mismo; b) Probada la pretensión principal de Rojas Quintana sobre cumplimiento del contrato de 26 de julio de 2013; al haberse cumplido con el pago del 50% del precio de venta CON4T S.R.L., debe entregar el local comercial 201 del Centro Comercial “Beauty Plaza” al señor Rojas Quintana, conforme a la cláusula tercera, obligación a cumplir en el plazo previsto por el art. 57.I de la Ley 1770, de tres meses a partir de la ejecutoria del Laudo; una vez pagado el saldo del precio de venta en los términos del contrato CON4T S.R.L. deberá entregar la escritura individualizada de propiedad inscrita en DD.RR. y la correspondiente minuta de transferencia; c) Improbada la pretensión accesoria de Rojas Quintana sobre reparación de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de CON4T S.R.L., quien no tiene derecho a la reparación de USD 43.000.- (cuarenta y tres mil 00/100 dólares estadounidenses); y, d) Improbada la pretensión accesoria de Rojas Quintana sobre resarcimiento convencional imputable a CON4T S.R.L.

Contra el referido Laudo Arbitral 245, la empresa CON4T S.R.L., ahora accionante, el 16 de septiembre de 2016, solicitó la anulación del mismo ante los miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO, siendo declarado improcedente el recurso, por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de enero de 2017.