SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

anulación

Ante la referida oposición y rechazo de la demanda de Auxilio Judicial interpuesta por CON4T S.R.L., la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena del departamento de Santa Cruz, emitió Auto a través del cual desestimó las pretensiones de la empresa, disponiendo la prosecución del Auxilio judicial solicitado; alegando que conforme al art. 60.II de la LAC, el Laudo ejecutoriado tiene valor de sentencia pasada en calidad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare; es así que para que tenga eficacia de cosa juzgada debe ser firme y estar ejecutoriado, y en el caso, afirmó que, al haberse interpuesto recurso de anulación que fue declarado improcedente como consta en el Auto de 17 de enero de 2017, y notificadas a las partes, el Laudo Arbitral adquirió firmeza.

Ahora bien, en la presente acción de defensa, los accionantes por la empresa que representan, sostienen que la Jueza demandada declaró desestimadas las oposiciones planteadas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial, omitiendo realizar en el mismo la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, el art. 60 de la LAC, sobre la ejecutoria y efectos de las decisiones asumidas por los Tribunales Arbitrales, establece que el Laudo Arbitral queda ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso; señalando de la misma manera dicha norma en su parágrafo II que: “El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare”.

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial referido líneas arriba, este Tribunal considera que la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 17 de agosto de 2017 -ahora cuestionado de lesivo a los derechos y garantías de los accionantes-, cumpliendo con las exigencias del debido proceso; y, si bien dicha Resolución no resulta amplia en la exposición de sus motivos; empero, la argumentación desarrollada en la decisión judicial de referencia por la jueza demandada desestimó las oposiciones opuestas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial de manera fundamentada, dado que contiene una argumentación concisa, clara y precisa; asimismo, se constata que se precisó los alcances de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto -art. 60 de la LAC-, por lo que no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto ahora impugnado; todo ello en consideración a que de acuerdo a la naturaleza de los procesos de auxilio judicial, la autoridad judicial, conforme a la previsión establecida en el art. 70.II de la LAC, si bien puede aceptar oposiciones a la ejecución forzosa del laudo arbitral, la misma debe estar fundamentada documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente; casos en los cuales la autoridad judicial tiene la potestad de suspender la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto; asimismo, si es que las oposiciones fueron fundadas en argumentos diferentes a los señalados, la norma le faculta a desestimar las mismas; en el caso el recurso de anulación fue declarado improcedente, por lo que el Laudo Arbitral tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, limitándose la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria sólo para cumplir las tareas del auxilio judicial, conforme el art. 9.I de la LAC; así en un caso similar al presente, la SC 457/2013 de 9 abril, manifestó: “…se advierte que se presentó la oposición a la ejecución del Laudo Arbitral por parte del accionante, lo cual no suspende su ejecución, al respecto cabe señalar que la autoridad judicial que tiene conocimiento del mismo aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto, cosa que en el presente caso no ocurre ya que el recurso de anulación fue resuelto, siendo facultad y competencia de la autoridad judicial disponer lo que en derecho corresponda”.

En ese sentido esta jurisdicción no advierte vulneración del debido proceso, ya que la indicada autoridad judicial en estricto apego a las disposiciones normativas y las facultades que le otorga la norma de cumplir con el auxilio judicial, con una argumentación razonable, decidió declarar desestimadas las oposiciones opuestas y la solicitud de rechazo de demanda de Auxilio Judicial interpuesto por la empresa accionante; consecuentemente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Auto cuestionado de ilegal, no infringe de modo alguno el debido proceso en sus componentes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia dado que, como se tiene señalado, los argumentos desarrollados en el permiten a los sujetos procesales comprender las razones y motivos de la determinación, por lo que la decisión cuestionada de ilegal cumple con los estándares del debido proceso.