SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
a)
La parte accionante a través de sus representantes, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de libertad presentado, añadiendo lo siguiente: a) La presente acción se planteó en su modalidad correctiva, ya que si bien están detenidos preventivamente; sin embargo, con la emisión del Auto 87/18 por la Jueza demandada, agravaron su situación al encontrarse en situaciones desfavorables; b) De acuerdo al informe enviado por el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, recomendaron a la citada autoridad el traslado de NN al Centro de Adolescentes “CERVICRUZ”, precautelando su derecho a la vida; situación que no fue considerada por la referida autoridad judicial; c) Respecto a los adolescentes AA, BB y CC, el Director Nacional de Régimen Penitenciario emitió un informe donde establece que el Centro de Rehabilitación Qalauma de Viacha del departamento de La Paz, recibe a personas de dieciocho a veintiséis años; empero, los tres adolescentes tienen diecisiete y dieciséis años, es decir, que no cumplen con la mayoría de edad que exige aquel Centro; extremo que tampoco fue considerado por la Jueza demandada; d) También se vulneró el derecho a la familia que tiene todo adolescente y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, porque el Auto de 25 de abril de 2018 basa su decisión en normativas utilizadas únicamente para la ejecución de medidas socio-educativas, es decir, cuando un proceso ya cuenta con una sentencia, lo que no ocurre en el presente caso ya que se encuentran con detención preventiva, en etapa de investigación, ni siquiera existe una acusación para que tome la decisión de modificar una medida; por ello, el ordenar su traslado, en ningún momento les beneficiará ni les será favorable; e) La aplicación de una normativa jurídica tiene que ser desde el momento de la comisión del hecho delictivo, y cuando supuestamente NN cometió un delito, era menor de edad, por lo que la disposición de transferencia al Centro Penitenciario Mocovi de Beni, es totalmente ilegal, ya que una persona con minoría de edad no puede estar recluida en el citado Centro, además la autoridad demandada emitió una resolución para el futuro, sin tomar en cuenta la edad del adolescente; y, f) Hay que tomar en cuenta el Manual de Actuaciones Especializado de Justicia para Adolescentes, que establece en su art. 342 inc. a) que es derecho del adolescente cumplir la medida socio-educativa de privación de libertad en régimen de internamiento en la misma localidad o próxima al domicilio de su familia; derecho que tiene que tutelarse a favor de los adolescentes y no en su contra; la Jueza demandada no interpretó de forma correcta la Norma Suprema, los parámetros internacionales y las leyes a favor de los niños y adolescentes, solicitando se ordene su procesamiento ante la unidad disciplinaria del Órgano Judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- modificación y sustitución de las medidas socio-educativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación del Auto 87/18 de 25 de abril de 2018 pronunciado por la Jueza demandada
- con relación al coaccionante NN
- respecto a los otros accionantes
- REVOCAR