SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
con relación al coaccionante NN
En ese marco, de una revisión minuciosa y detallada del Auto 87/18 y conforme se establece de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, con relación al coaccionante NN, cabe mencionar que efectuó una relación detallada de las circunstancias concernientes al presente caso, expresando los motivos que sustentaron su decisión a partir del informe evacuado por la Directora de SEDEGES de Beni, el cual hace alusión a los antecedentes del citado adolescente en cuanto se refiere a su conducta demostrada dentro del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA”; situación que permitió que la Jueza demandada tome la determinación de disponer su traslado al Centro Penitenciario Mocovi de ese departamento, al cumplimiento de su mayoría de edad (1 de mayo de 2018), en un ambiente separado de los adultos; decisión que fue asumida en el marco de sus atribuciones exclusivas que le confiere el Código Niña, Niño y Adolescente, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando además que dicha disposición sea de conocimiento del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la instancia Técnica Departamental, para efectos de su respectivo seguimiento, justificando de manera fundamentada y motivada el Auto cuestionado, formulando al efecto los argumentos de hecho y de derecho en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los peticionantes de tutela; considerando además que una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino clara y concisa, conforme al razonamiento expresado en el mencionado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; más aún si los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su acción de libertad incoada, referida a que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, agravando arbitrariamente las condiciones de su detención y restringiendo con mayor intensidad su libertad personal, no fueron sustentados con prueba alguna que desvirtúe la determinación adoptada por la autoridad jurisdiccional demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- modificación y sustitución de las medidas socio-educativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación del Auto 87/18 de 25 de abril de 2018 pronunciado por la Jueza demandada
- con relación al coaccionante NN
- respecto a los otros accionantes
- REVOCAR