SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0471/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0471/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

i)

La Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 826 a 841 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional, claramente se dirige contra el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016, el cual supuestamente habría dado una respuesta infundada e incongruente a su petición de nulidad de los PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-300-2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-301-2015, por los cuales se les impuso la sanción de omisión de pago correspondiente a las DUI 2011/201/C-44366 y 2011/201/C-39443; sin embargo, el citado Proveído, que habría vulnerado los derechos denunciados por la parte accionante, fue notificado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía el 12 de diciembre de 2016; consecuentemente, el plazo para interponer la presente acción tutelar fenecía el 12 de junio de 2017; empero, la misma fue interpuesta el 15 de febrero de 2018, ocho meses después de vencido el plazo establecido por el art. 55 del CPCo; ii) Una de las causales de improcedencia de esta acción de defensa es la interposición del mismo contra actos consentidos libre y expresamente; así se tiene que la parte impetrante de tutela, por memoriales presentados el 25 y 27 de mayo de 2016, expresó la intención de pagar en su totalidad la deuda tributaria y las multas; y, iii) En el presente asunto, el debido proceso versa sobre el cumplimiento de la normativa aplicable al caso, respecto a la ejecución tributaria de las Declaraciones Únicas de Importación no regularizadas en el plazo de ciento veinte días a partir de la validación, y pese a que la Administración Aduanera emitió las Notas de Requerimiento de Pago 1759/2015 y 1760/2015 de 17 de julio de 2015, la entidad solicitante de tutela no procedió al pago correspondiente; por lo que, se emitieron los PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-300-2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-301/2015, notificados el 6 de noviembre, todo conforme a la normativa de la materia, es más, ante la comunicación de que existían Notas de Crédito Fiscal, se solicitó el informe correspondiente, el cual señala que las Declaraciones Únicas de Importación fueron regularizadas mediante Notas de Crédito Fiscal el 24 y 27 de mayo de 2016, si bien éstas datan de 26 de marzo de 2012, recién fueron de conocimiento de la Administración Aduanera el 2016, cuando ya se inició la ejecución tributaria; sin embargo, a efecto de resguardar el debido proceso y los derechos que le asisten a la parte accionante, se consideraron y corrigieron los montos de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; concluyéndose que no existió lesión al debido proceso; toda vez que, la entidad accionante fue parte activa del proceso, se le citó conforme a procedimiento, se opuso a la ejecución tributaria y contó con un proceso justo y equitativo; y, en caso de no estar de acuerdo con la liquidación del adeudo tributario, correspondía objetar tal aspecto al momento de tomar conocimiento de las Notas de Requerimiento de Pago, las cuales consignaban la liquidación correspondiente, y no dilatar su solicitud cuando el proceso se encontraba en plena etapa de ejecución tributaria, incluso con la aplicación de medidas coactivas y Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, que son inimpugnables de acuerdo al art. 4 del DS 27874; motivos por los que, pide se rechace la acción de amparo constitucional, declarando su improcedencia o denegando la tutela solicitada al no haber derechos vulnerados.

Determinación efectuada sobre la base de los fundamentos siguientes: i) El incidente de nulidad planteado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía fue rechazado por la Gerencia La Paz de la ANB, ante dicho acto se presentó recurso de alzada, pronunciándose el Auto de Rechazo, Expediente ARIT-LPZ-0980/2016, que solo contiene descripción normativa, sin considerar los extremos que dieron lugar a recurrir ante el superior en grado; por ende, correspondía a dicha instancia considerar los argumentos descritos por el recurso de alzada y exponer en forma fundamentada y motivada su decisión, que genere convencimiento al administrado y no únicamente describir normativa, sin tomar en cuenta los argumentos de la impugnación; y si bien, describe que para el presente acto, no ameritaba una resolución específica por la cual pueda existir su pronunciamiento; sin embargo, tampoco debe obviarse la aplicabilidad que regulan las fuentes del Derecho Tributario; en ese sentido, los arts. 5 y 8 del CTB, señalan “con carácter limitativo como fuentes de derecho tributario con la siguiente prelación normativa: la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales aprobados por el Poder Legislativo, el presente Código Tributario, las leyes…y otros…” (sic), así como los métodos interpretativos y analogía, que debió considerar la ARIT al momento de pronunciar el citado Auto de Rechazo, deduciendo los actos de impugnación y especificando su fundamentación y motivación en su decisión; ii) La ARIT La Paz, por proveído de 16 de agosto de 2017, dispuso la notificación al Ministerio de Energías; por ende, dicha entidad accionó dentro del plazo para recurrir por la vía constitucional; iii) En relación a la congruencia, del contexto del Auto de Rechazo ARIT-LPZ-980/2016, no existe la misma, generándose vulneración de derechos de quien tenía en su momento la obligación de sostener su decisión con una debida fundamentación, motivación y congruencia o regular lo pronunciado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB; y, iv) En cuanto a la legitimación pasiva en relación a la ANB, ésta carece de ella; toda vez que, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto atentatorio a los derechos y garantías.