SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0471/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0471/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la entidad accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, por ende, al derecho a la defensa, manifestando que la providencia al incidente de nulidad no responde a los agravios expuestos en el mismo, que la nulidad planteada se sustenta básicamente en que la deuda tributaria ya fue pagada a través de las Notas de Crédito Fiscal emitidas por el Ministerio de Economía, que fueron enviadas a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, y que en el caso de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, de existir un saldo no pagado, éste tendría que ser correctamente determinado; además, se impuso la multa sobre la totalidad del tributo sin el respectivo proceso sancionatorio.

A pesar de ello, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en respuesta a la nulidad planteada y como si se tratara de una atención a un mero trámite, emitió el Proveído AN-GRLPZ-ULER-SET-PV 390/2016, a través del cual, sin fundamentación ni motivación, dispuso no ha lugar a lo solicitado, con el argumento que no se pueden impugnar los proveídos de inicio de ejecución tributaria, sin considerar que se trataba de un incidente de nulidad, por lo que ante esa decisión que rechazó la nulidad planteada, se interpuso recurso de alzada circunscribiendo el mismo a tres puntos; el primero, referente a la ausencia de procedimiento sancionatorio; el segundo, sobre la falta de fundamentación y motivación en el proveído que dispuso no ha lugar a lo solicitado; y, el tercero, solicitando se declaren prescritas las facultades de ejecución tributaria y de imposición de sanciones.

La ARIT La Paz, emitió el Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-LPZ-0980/2016, indicando que el acto administrativo fue pronunciado en etapa de ejecución y no admitía recurso de alzada; toda vez que, los proveídos de inicio de ejecución tributaria son inimpugnables; por lo que, nuevamente no se tomó en cuenta ni se consideró que la nulidad impetrada fue deducida en el marco del art. 55 del DS 27113; Auto de rechazo que carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, a fin de agotar la vía administrativa, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por la citada ARIT mediante Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente ARIT-LPZ 0980/2016 de 31 de enero de 2017, con el fundamento que esa Autoridad Regional no emitió criterio ni resolución alguna resolviendo el Recurso de Alzada; por lo que, corresponde su rechazo.

Con carácter previo, corresponde puntualizar que en la presente acción tutelar, se impugna también el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016, el cual supuestamente habría dado una respuesta infundada a su petición de nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; sin embargo, la parte accionante, centra su denuncia alegando que la ARIT La Paz, no consideró el recurso de alzada presentado por el entonces Ministro de Hidrocarburos y Energía, a tiempo de rechazar su impugnación a través del Auto de Rechazo ARIT-LPZ-980/2016; por lo que, este Tribunal ingresará solo al análisis del citado Auto de Rechazo y dependiendo del resultado, será dicha instancia la que determine lo que corresponda respecto al proveído emitido por la Administración Aduanera.

En la especie, de la lectura del Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-LPZ-0980/2016, emitido por la ARIT La Paz, se observa que el mismo se circunscribe únicamente a transcribir los arts. 143 y 195 del CTB; 46 del DS 27310; y, 4 del DS 27874, para concluir señalando: “En el presente caso, el PROVEIDO AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de diciembre de 20016, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, no es admisible ante esta Instancia Recursiva, toda vez que se trata de un acto emitido en fase de ejecución tributaria…”.

Ahora bien, corresponde puntualizar que el Auto de Rechazo de Alzada emitido por la ARIT La Paz, del cual emana el acto que la entidad accionante considera vulneratorio, se limitó a consignar normativa tributaria referida a las resoluciones y actos contra los cuales procede el recurso de alzada; sin embargo, se advierte que dicha respuesta carece de fundamentación y motivación de acuerdo a los estándares señalados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual constituye una lesión al debido proceso; pues, la cita textual de normas no puede por sí misma justificar una determinación, sino que es necesario que la autoridad exprese las razones por las cuales asume una posición; ya que, si bien la citada ARIT respondió al recurso de alzada de 30 de diciembre de 2016, mediante Auto de Rechazo, Expediente-ARIT-LPZ-0980/2016; sin embargo, no expresó las razones del porqué el incidente de nulidad planteado no admite recurso alguno, el cual, de acuerdo al memorial de alzada fue deducido en el marco del art. 55 del DS 27113, referido a la nulidad de procedimientos, estableciendo que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público; en el caso de autos y considerando que el sujeto pasivo centra su denuncia en la sanción impuesta del 100% del tributo omitido, la resolución debió expresar los motivos que justifiquen el acto administrativo, exponiendo con claridad los motivos que sustentaron su decisión; razón por la cual, la autoridad demandada ha inobservado en la respuesta los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afectando el debido proceso; respecto a que, toda decisión debe contener una debida fundamentación y motivación, exigencia que se impone a toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, de manera tal que deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó conforme a las disposiciones legales y en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales, otorgando al administrado una respuesta que satisfaga su inquietud y le dé el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Por otra parte, del análisis del Auto de Rechazo ARIT-LPZ-980/2016, se tiene que la ARIT La Paz, debió emitir su decisión con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la determinación asumida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB; guardando la debida correspondencia en la decisión, lo cual implica la exigencia de otorgar respuesta clara y precisa; en tal razón, al habérsele negado al administrado la posibilidad de conocer las razones de la decisión asumida, implica también restricción al derecho a la defensa de la entidad accionante.

Por lo previamente expuesto, la ARIT La Paz, al no observar que desde la nueva concepción del Estado Constitucional de Derecho, implementado mediante la actual Constitución Política del Estado, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales, sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, se concluye inequívocamente que dicho acto administrativo carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no dar respuesta adecuada a los aspectos denunciados en el recurso de alzada; por lo que, la tutela impetrada se torna viable.  

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Marlene Daniza Ardaya Vasquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, la misma resulta evidente, toda vez que, la interposición de la acción de amparo constitucional fue deducida contra el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 y del Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0980/2016, emitidos por la Gerencia Regional La Paz de la ANB y la ARIT La Paz, respectivamente; por consiguiente, los actos administrativos impugnados no han sido generados por la citada Presidenta Ejecutiva, considerando el carácter desconcentrado que tienen las Gerencias de Aduanas; motivo por el cual, dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada.