SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0471/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2011, el Programa de Electricidad para Vivir con Dignidad (PEVD), entonces dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, implementó la Fase de Sostenibilidad del Programa de Eficiencia Energética; realizando importaciones de lámparas fluorescentes compactas cuyos despachos inmediatos (marítimos), entre otros, se efectuaron mediante Declaraciones Únicas de Importaciones (DUI) 2011/201/C-39443 y 2011/201/C-44366 .
Al respecto, la ANB emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULERS-SET-PIET-300-2015, correspondiente a la DUI 2011/201/C-44366 por un monto de Bs6 016 523.- (seis millones dieciséis mil quinientos veintitrés bolivianos) y el PIET AN-GRLPZ-ULERS-SET-PIET-301-2015, correspondiente a la DUI 2011/201/C-39443 por la suma de Bs20 723 430.- (veinte millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos treinta bolivianos), ambos de 30 de septiembre de 2015, a través de los cuales, se dio inicio a la ejecución tributaria de los títulos validados que no habrían sido pagados.
En forma posterior, la ANB emitió los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-102-2016 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-103-2016, correspondientes a las DUI 2011//201/C-44366 y DUI 2011/201/C-39443, respectivamente, ambos de 24 de octubre de 2016, a través de los cuales se corrigió el monto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria.
Por Nota MHE-9059-DGAA-0725/2016 de 17 de noviembre, el entonces Ministerio de Hidrocarburos y Energía, planteó nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, alegando que éstos se constituyen en acciones administrativas que comunican al sujeto pasivo el inicio de cobro de deuda tributaria; sin embargo, no son el documento idóneo para la determinación de la deuda tributaria, ya que ésta, en el caso en cuestión, se estableció por autodeterminación de tributos mediante las DUI, que fueron pagados a través de notas de crédito fiscal, sin que la Administración Tributaria haya imputado las mismas a la fecha de vencimiento de pago de las DUI, extremo que generó actualizaciones de pago sobre el monto total, que se pretende cobrar mediante los citados proveídos, siendo lo correcto el cobro únicamente del saldo, si éste existiera, y no así sobre el tributo total, más una sanción impuesta de manera directa por incumplimiento de deber formal, tipificado como omisión de pago, la cual no existió al haberse cubierto el tributo por medio de las referidas notas de crédito; pues, en caso de imputar alguna sanción, debió ser por incumplimiento a otros deberes formales, si se consideraba extemporánea la regularización del despacho; al respecto, el Código Tributario Boliviano, en su art. “108” determina que para la imposición de sanciones se debe realizar el Sumario contravencional; asimismo, los Autos Administrativos emitidos, pretenden corregir los aludidos proveídos, quedando en evidencia el error en que incurrió la ANB al imponer sanciones de manera directa sin un debido proceso -sumario contravencional- para la presentación de descargos.
En respuesta a la nulidad planteada, el 6 de diciembre de 2016, la ANB emitió el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016, a través del cual dispuso no ha lugar a lo solicitado, como si se tratara de una respuesta a una impugnación dirigida a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin fundamentar ni motivar su decisión respecto a la solicitud de nulidad planteada, en base al procedimiento erróneo utilizado para imponer la sanción del 100% del tributo omitido, cerrando toda posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza; y, ante la interposición del recurso de alzada, la ARIT, sin fundamentación ni motivación alguna emitió el Auto de Rechazo, Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 9 enero de 2017, a través del cual rechazó el recurso presentado con el argumento que el Proveído impugnado es un acto administrativo, emitido en fase de ejecución y no admite recurso alguno.
La ANB -a través de la Gerencia Regional La Paz-, vulneró el debido proceso; ya que, una vez planteada la nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria por contener errores que no pueden darse por subsanados con proveídos que corrijan los montos de los mismos, y sin fundamentación ni motivación, únicamente decretó “No ha lugar”, indicando que los actos administrativos en ejecución son irrecurribles, providencia que impugnada en alzada fue rechazada por la ARIT La Paz, sin fundamentar, motivar la decisión ni considerar que no se impugnaron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sino se planteó la nulidad conforme al art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-; asimismo, no tomó en cuenta ni valoró los argumentos planteados en la nulidad presentada, cuya decisión arbitraria lesiona el debido proceso en lo que se refiere a la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia, y el derecho a la defensa, al no darle la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. El debido proceso
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como
- III.2.
- Fragmento 18
- arbitrariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)