SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

1)

Rubén Pastor Gemio Bustillos, Director de la ANAPOL; Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Primer Vocal Suplente, Daniela Andrea Arteaga Voigt, Tercer Vocal Suplente y Juan Carlos Terrazas Villa, todos del Consejo Académico de la Institución mencionada, por medio de su representante y mediante informe escrito cursante de fs. 286 a 296, señalaron que: 1) El art. 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establece que, la escala de valoración es de 1 a 100 puntos, para los cursos de formación pregrado, siendo la nota mínima de aprobación 51 puntos, para las diferentes pruebas o exámenes, en las diferentes asignaturas formativas del conocimiento, así como la valoración del comportamiento o de la conducta humana, concordante con lo establecido en el art. 23 de la misma normativa interna, que instituye que los alumnos de los programas de los niveles de formación o pregrado y postgrado, serán reprobados cuando no hayan alcanzado el puntaje mínimos de aprobación; 2) Cuando el estudiante no obtuviera la calificación mínima de aprobación de 51 puntos, y siempre que hubiese obtenido una calificación superior a 33 puntos, puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo; la nota definitiva y máxima del proceso de habilitación en el caso de aprobación será de 51 puntos; 3) El proceso de segunda instancia será único y estará sujeto a cronograma establecido; aquellos que no aprobaren un semestre por reprobar cualquier asignatura en segunda instancia serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica, en conformidad con lo establecido en los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluaciones, concordante con el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, que determina que los alumnos de las Unidades académicas de formación pregrado, serán retirados por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre; 4) Las Damas y Caballeros Cadetes retirados por bajo rendimiento académico de las respectivas unidades de formación profesional no tendrán derecho a reincorporación, debiendo la baja ser determinada por el Consejo de la Unidad académica, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos, en virtud al art. 9 del Reglamento estudiantil, concordante con los arts. 29 y 30 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, que refieren que las resoluciones del Consejo Académico serán aprobadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros para tener validez; el Presidente emitirá su voto dirimidor en caso necesario; el Consejo de la ANAPOL, es la única instancia para resolver problemas de carácter académico, técnico y administrativo y emitirá resoluciones que no podrán ser modificadas por ninguna autoridad de la ANAPOL, concordante con el art. art. 39 del Reglamento Orgánico de la UNIPOL que indica que los Consejos de cada Unidad Académica son equipos de asesoramiento, análisis y consulta para la toma de decisiones; 5) Del análisis y la valoración de los antecedentes contrastados con la normativa educativa interna aplicable al presente caso, se determina que la baja por insuficiencia académica, opera cuando el cadete reprueba cualquier asignatura en segunda instancia, lo que genera que el Consejo Académico a través de una resolución administrativa se pronuncie respecto al hecho, que implica la baja definitiva sin posibilidad de reincorporación para el cadete, debiendo aplicarse y dar cumplimiento a la normativa ut supra señalada; 6) En base al informe DSEA/SDJE/ANAPOL 035/2017, del jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica, el Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 109/2017, que dispuso la baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación del Cadete Jeremy Andrés Torrez Veliz del Primer Curso de Formación Profesional Paralelo “A” de la ANAPOL, por haber reprobado en la evaluación de segunda instancia, en la asignatura formativa de Introducción al Derecho durante el primer semestre de la gestión 2017, fallo que fue confirmado por las Resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico, respectivamente; 7) La parte accionante refiere que recibió respuesta en el recurso de revocatoria interpuesto, donde supuestamente se hizo conocer todas las vulneraciones realizadas a su persona; sin embargo, en el Considerando V de la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, existe fundamentación técnica y jurídica a través de una enumeración correlativa otorgando respuesta a todas y cada una de las alegaciones planteadas, como ser, la presencia de sus padres o tutores en el proceso de revisión de segundo turno, cuando esa afirmación es subjetiva y sin ningún tipo de sustento reglamentario, pues conforme al Reglamento estudiantil y la evolución presentada se puede verificar que en el proceso de segunda instancia únicamente participan el docente y el estudiante en calidad de evaluado y evaluador respectivamente; asimismo, señala que no existen las firmas de los padres o tutores cuando no es requisito reglamentario, esa finalidad está inmersa en el art. 27 del Reglamento Estudiantil, ratificado en el Reglamento de Evaluaciones, además, señala que no estaría presente la autoridad de la ANAPOL, que se encontraba con permiso según el acta de remisión; sin embargo, el acta lo suscribió el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica quien fungía también funciones en la Subdirección, simplemente en calidad autoridad administrativa, respaldando ese acto entre estudiante y docente; y, 8) El art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluaciones, establece que todo estudiante, previa solicitud escrita y fundamentada tendrá derecho a revisar con su respectivo docente y por una sola vez su evaluación escrita para que el cadete este conforme con su calificación; después de ese procedimiento el estudiante puede solicitar una revisión más adicional en mérito a una Resolución Administrativa emitida por el Consejo Académico en la gestión 2016, el estudiante -hoy accionante- no solicitó ese derecho, como lo hicieron otros cadetes y se dio curso, es decir, de una segunda revisión, porque la primera es considerada como una calificación, obviamente en presencia del estudiante para que sea lo más transparente posible, donde él también participa y tiene derecho a objetar alguna pregunta que no esté conforme con su calificación.  

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                 SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,       d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.