SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 310 a 314 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Realizada la ponderación del examen de segunda instancia en la asignatura de Introducción al Derecho, durante el primer semestre de la gestión 2017, el accionante reprobó dicha materia, el Consejo de la ANAPOL al tener conocimiento de los resultados finales mediante RA 109/2017, dispuso su baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, éste interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron respondidos mediante la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017 y Resolución de recurso jerárquico 138/2017, mediante las cuales fue ratificada la RA 109/2017, cuyo fundamento se encuentra en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana de 8 de abril de 1985, Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, Estatuto Orgánico de la UNIPOL; Reglamento de Evaluación de la UNIPOL; y, Reglamento del Régimen de la ANAPOL; ii) Las Resoluciones de los recursos interpuestos, contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, dichos fallos cumplen con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si se considera que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución; iii) Las autoridades demandadas, al pronunciarse sobre los puntos solicitados por el accionante, no vulneraron su derecho al debido proceso en su componente congruencia, al existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado, además las resoluciones impugnadas se encuentran motivadas; pues, el demandante de tutela no presentó prueba objetiva de la que se pueda advertir la evidencia de las alegaciones vertidas, limitándose únicamente a efectuar comparaciones con la bibliografía otorgada por la docente de la materia y apreciaciones subjetivas de manera personal para autoevaluarse y autocalificar el examen presentado; iv) Lo único que se pudo establecer, es que la parte accionante pretende la revisión del examen que presentó en la materia de Introducción al Derecho, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados, ante un ente colegiado que no tiene competencia para aquello, donde únicamente corresponde pronunciarse respecto a la RA 109/2017, cuyo fundamento es la reprobación del Caballero Cadete Jeremy Andrés Torrez Veliz en la referida materia, cuya consecuencia es la baja definitiva sin posibilidad a reincorporación correspondiendo en consecuencia la aplicación de la normativa legal que rige el caso; v) El accionante tenía la posibilidad de pedir un nuevo análisis a la revisión ya efectuada a su examen que debió solicitar en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, posteriores a la publicación de los cuadros de calificaciones al Consejo Académico, conforme dispone el art. 17 inc. b) del Reglamento de evaluaciones del Sistema Educativo Policial, y al no hacerlo oportunamente, adoptó una posición pasiva consintiendo de manera libre el acto que ahora reclama, dando lugar a que se consolide la nota que le fue otorgada, situación que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que no procede la acción planteada, debiendo denegar la tutela solicitada, extremo que es reconocido por el accionante en audiencia; vi) El hecho de que el impetrante de tutela firmó bajo presión el Acta de revisión extraordinaria del Examen de Segunda Instancia de 14 de julio de 2017, así como la circunstancia de que dicho documento no se encuentre firmada por el Jefe del Departamento Académico, no fueron alegados en el recurso de revocatoria, ni en el jerárquico, por lo tanto, tardíamente se pretende la introducción de una observación de carácter administrativo, que debió ser alegada en las instancias correspondientes y no en la presente acción de defensa, donde se alegó la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio pro persona; y, vii) Respeto al principio pro homine corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, no tutela principios, solamente se halla destinada a la protección de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado boliviano y la Ley; así se pronunció la jurisprudencia constitucional plurinacional, a través de la         SCP 1238/2013 de 23 de octubre.