SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S3
Fecha: 09-Ago-2018
III.4.
Identificado el hecho presuntamente lesivo de los derechos a la libertad y debido proceso vinculado al principio de celeridad, del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Kevin Marcelo Mendoza Brañez -accionante- por la presunta comisión del delito de violación, el 15 de marzo de 2018, se instaló audiencia de consideración de medida cautelar, acto procesal en el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, por “…RESOLUCIÓN N° 69/2018 DE 15 MARZO DE 2017…” (sic), dispuso su detención preventiva, determinación que fue impugnado en audiencia por el impetrante de tutela, a través del recurso de apelación incidental, del que no existe constancia de su remisión ante el Tribunal de alzada.
Teniendo presente que la denuncia del impetrante de tutela radica en la demora en el envío de su recurso de apelación incidental presentado contra la “…RESOLUCIÓN N° 69/2018 DE 15 DE MARZO 2017…” (sic), corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, precisó que la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existe dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona y que tratándose de recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser despachadas ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas de presentado el mencionado recurso.
Con ese antecedente y a efectos de establecer si existió o no la dilación alegada por el peticionante de tutela, la revisión de la documentación adjuntada permite advertir que el 15 de marzo de 2018, en audiencia de forma oral presentó el recurso de apelación incidental, de la que no se tiene constancia de su envío ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ahora bien, de esa breve exposición de hechos y del cómputo de días, se concluiría de manera preliminar la demora en despacho del recurso de apelación incidental contra la Resolución que impuso en su contra la extrema medida restrictiva de detención preventiva; sin embargo, esa conclusión resulta ser apresurada por cuanto no considera si en el caso en concreto se presentó alguna circunstancia que justifique el retardo, consecuentemente, corresponde analizar sobre esta concurrencia; a ese fin, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que las recargadas labores, suplencia, pluralidad de imputados, entre otras, constituyen circunstancias o justificativos razonables que posibilitan ampliar el plazo de remisión del recurso de apelación incidental no mayor a tres días; en el caso en concreto, la autoridad judicial y el funcionario de apoyo jurisdiccional demandados, en su informe escrito, no precisaron cual fue el motivo extraordinario para no remitir los antecedentes al Tribunal de apelación, existiendo una simple mención por el codemandado que el solicitante de tutela no se aproximó al despacho judicial a proveer los recaudos de Ley, no advirtiéndose documento alguno que acredite que la Jueza demanda, se haya encontrado con recargadas labores que justifiquen el retraso el despacho del recurso de apelación incidental; mucho menos se adjuntó prueba objetiva que informe sobre las fechas en las que estuvo de turno.
Lo señalado permite colegir que al no existir justificativo sobre el incumplimiento del segundo párrafo del art. 251 del CPP, la dilación en el envío del recurso de apelación incidental constituye un acto ilegal que lesiona su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, pues se imposibilitó que un Tribunal de alzada revise en tiempo oportuno el fallo apelado que dispuso la restricción de su libertad, a efectos de establecer si la Jueza de la causa a momento de disponer su detención preventiva verificó de manera adecuada la concurrencia de los presupuestos procesales que exige la norma.
De lo descrito, se advierte la demora en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela cuestionando su detención preventiva, hecho que generó una indebida e ilegal incertidumbre respecto a la definición de su situación jurídica, pues apelada esa determinación hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron doce días, lapso durante el que se impidió a la autoridad competente establecer si la aplicación de esa medida restrictiva cumplió o no los presupuestos de su activación; por esa razón, hace necesario tutelar los derechos denunciados como lesionados, al ser evidente la flagrante vulneración de los mismos.
Respecto al funcionario de apoyo jurisdiccional en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se hizo referencia sobre la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial para ser demandados por un intermedio de una acción tutelar, en la que se concluye que como subregla, estos carecen de la referida legitimación, ello en razón a que en su calidad de funcionarios subalternos se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, existe la excepción a esta subregla, teniendo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensa en los supuestos señalados en el Fundamento citado.
En relación al funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, debemos remitirnos al informe presentado por este en el que refiere “…SIN EMBARGO AL HABER LA PARTE IMPUTADA AL HABER APELADO LA PRESENTE RESOLUCION, NO SE APROXIMARON AL PRESENTE DESPACHO JUDICIAL A CORRER CON LOS RECAUDOS DE LEY YA QUE EL PRESENTE JUZGADO SOLO CUENTA CON BOLETAS DE COPIA EN UNA CANTIDAD MINIMA…” (sic), situación que acredita la existencia de una omisión indebida por parte del funcionario sobre la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, pues para este cometido, solo necesitaba enviar copias del acta de audiencia y de la resolución apelada, y no de todo el cuaderno de control jurisdiccional, hecho que constituye una actuación reprochable que dilató la resolución a la apelación planteada, adecuando su accionar al supuesto contenido en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente legitimación pasiva del codemandado ya que al ser evidente el incumplimiento, vulneró los derechos invocados por del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- Fragmento 13
- III.4.
- CONFIRMAR